ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001799
ASUNTO : NP01-P-2006-001799


AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abg. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: Abg. LILIANA SUAREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: Abg. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR: Abg. MIGDALY BRITO
VICTIMA: JOSE RAMON LOPEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN
GRADO DE COAUTORIA


En el día de hoy, Once (11) de Octubre del Dos Mil Seis siendo las Ocho y Treinta 09:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, acompañada de la secretaria de Sala, Abg. Liliana Suárez, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cusa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). La secretaria verificó la presencia de las partes, estando presente: la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público, quién explanará la Acusación presentada en fecha anterior en contra del referido adolescente, El Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hizo trasladar desde la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez” con las seguridades del caso, La Defensa Abg. MIGDALYS BRITO y la Victima.- En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, MIRIAN GARELLI, actuando en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico en uso de las atribuciones conferidas por la Ley presento formal Acusación en la causa NP01-P-2006-001799, seguida en contra del Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en el escrito de acusación y asistido en este acto por La Defensa Publica Penal Primera Especializada Abg. MIGDALYS BRITO, por cuanto “El día Diez (10) de Agosto del año 2006, aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, se encontraba en el Terminal de pasajeros de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, prestando sus servicios como taxista en un vehículo Chevrolet Malibu color Azul, placas DDX-147, cuatro ciudadanos con una niña de 3 o 4 años aproximadamente, entre los cuales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta el Estado Monagas, quedaron de acuerdo en el monto del servicio y en el trayecto al llegar a la altura de Potrerito, lo sometieron bajo amenaza con arma de fuego, obligándolo a entregarle el vehículo, lo amarraron de pies y manos y lo colocaron en el piso de la parte trasera del vehículo, uno de estos sujetos continuo conduciendo el vehículo y cuando llegaron a la población del Corozo se estacionaron en el frente de una residencia por espacio de aproximadamente una hora y media, donde el adolescente mantenía a la victima bajo amenaza con un arma de fuego, mientras los otros sujetos estaban fuera del vehículo, luego el propietario de la residencia donde se estacionaron tuvo una discusión con ellos por parar el vehículo allí, momentos después cuando una patrulla de la policía paso por el lugar, propietario de la vivienda les manifestó la actitud sospechosa en la que se encontraban el vehículo y sus tripulantes, los funcionarios procedieron acercarse y 3 de los sujetos salieron corriendo, escapando del lugar y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que estaba dentro sometiendo a la victima no pudo escapar y fue aprehendido por los funcionarios policiales en la parte trasera del vehículo donde se encontraba la victima amarrada.- Por lo que solicito como sanción definitiva comprobada la participación la Privación de Libertad por el lapso de 5 años, de conformidad con los artículos 620 literal “F” y 628 parágrafo 2do literal “A”.- Se deja constancia que la Fiscal Décima del Ministerio Publico solicitó responsablemente en este acto sea impuesta una sanción de Cuatro (04) años para el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).- SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA CON LA FINALIDAD DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y SOLICITUDES QUIEN EXPONE: “Oída como ha sido la acusación explanada por parte del Ministerio Publico esta defensa Niega, Rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico y ratifico el escrito de oposición a la acusación en el presente asunto, asimismo promuevo como prueba documental el informe medico legal realizado a mi representado, el cual consta al folio 47 para ser leído en la audiencia oral y privada y la declaración de mi representado, quien manifiesta que este hecho perpetrado por otros sujetos, quienes lo golpearon y lo conminaron de manera forzosa a participar en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, finalmente solicito que sea sustituida la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el cual viene cumpliendo la dicha Medida en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Bermúdez” por otra menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que dicha medida Privativa de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla.- Es Todo.- A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN, la cual fue expuesta de manera oral por parte del Ministerio Público en este mismo acto, y en consecuencia: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. MIRIAN GARELLI, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)YANEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I Y II, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas como lo son la Conciliación y la Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Ejusdem. Igualmente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando, que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría. En este estado se le concede la palabra al adolescente acusado quien expuso: “Quiero ir al Juicio y demostrar que soy Inocente”.- “Es Todo.“ Seguidamente se le cede la Palabra a la Victima Ciudadano: JOSE RAMON LOPEZ quien expone: “Si bueno con todo respeto ciudadana Juez, yo quisiera sencillamente agregar producto de los hechos del 10 de agosto he estado sometido a una presión psicológica y ese suceso no me deja dormir y es por lo que quiero seguir adelante y no quiero agredir a un menor sino que se debe dejar precedente para que no siga ocurriendo yo particularmente no quiero ya que mi vida corrió peligro y eso no tiene perdón de dios. .- Es todo.- Seguidamente la Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, Toma la palabra y expone: Oída como han sido las partes, cumplidos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del presente Auto de Enjuiciamiento:

PRIMERO:

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15 de Septiembre del 2006, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio tales como que “El día Diez (10) de Agosto del año 2006, aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, se encontraba en el Terminal de pasajeros de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, prestando sus servicios como taxista en un vehículo Chevrolet Malibu color Azul, placas DDX-147, cuatro ciudadanos con una niña de 3 o 4 años aproximadamente, entre los cuales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta el Estado Monagas, quedaron de acuerdo en el monto del servicio y en el trayecto al llegar a la altura de Potrerito, lo sometieron bajo amenaza con arma de fuego, obligándolo a entregarle el vehículo, lo amarraron de pies y manos y lo colocaron en el piso de la parte trasera del vehículo, uno de estos sujetos continuo conduciendo el vehículo y cuando llegaron a la población del Corozo se estacionaron en el frente de una residencia por espacio de aproximadamente una hora y media, donde el adolescente mantenía a la victima bajo amenaza con un arma de fuego, mientras los otros sujetos estaban fuera del vehículo, luego el propietario de la residencia donde se estacionaron tuvo una discusión con ellos por parar el vehículo allí, momentos después cuando una patrulla de la policía paso por el lugar, propietario de la vivienda les manifestó la actitud sospechosa en la que se encontraban el vehículo y sus tripulantes, los funcionarios procedieron acercarse y 3 de los sujetos salieron corriendo, escapando del lugar y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que estaba dentro sometiendo a la victima no pudo escapar y fue aprehendido por los funcionarios policiales en la parte trasera del vehículo donde se encontraba la victima amarrada.-

SEGUNDO:

El Acusado resulta ser (IDENTIDAD OMITIDA).

La Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. MIRIAN GARELLI, la Defensora Publica Penal Primera especializada Abg. MIGDALY BRITO.

TERCERO:

La Calificación Jurídica, del hecho que se le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no se modifica quedando la misma como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.

CUARTO:

En lo que respecta a las Pruebas, que van a ser llevadas a juicio se ADMITEN en su TOTALIDAD aquellas presentadas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación en el literal “H”, por estas útiles pertinentes y necesarias para establecer la verdad de los hechos. En relación a la solicitud del la defensa de que sea admitida como prueba documental el informe medico realizado al adolescente el cual cursa al folio 47 este Tribunal NIEGA dicha prueba por considerar que el escrito de solicitud lo realizó fuera del lapso legal.

QUINTO:

Procedencia, Rechazo o Sustitución de la Medida Cautelar, En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 12 de Agosto de 2006 le fue decretado al Acusado la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de aplicar una medida, se debe tomar en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como las circunstancias y la gravedad del delito, las circunstancias y necesidades del menor, y por otro lado las necesidades de la sociedad, quienes exigen seguridad y contención del fenómeno criminal, tal y como lo establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

Considera este Tribunal que no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, que el delito cometido por el adolescente es un delito Pluriofensivo, ya que lesionó varios Bienes Jurídicos, así como la intimidación que pudiera ejercer sobre la victima, y a pesar que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, que la Medida Privativa de Libertad se debe aplicar como último recurso, resulta proporcional aplicar una medida de Privación de Libertad. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA PRISON PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”, a la orden del Tribunal de Juicio. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa en relación a la sustitución de la Medida Cautelar.-

SEXTO:

Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Quedando todos notificados en el presente acto, es todo. Siendo las 10:01 horas de la mañana, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
IMPUTADO,

LA REPRESENTACION FISCAL,
LA DEFENSORA

LA VICTIMA,

LA SECRETARIA,