REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturín, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2001-000012
ASUNTO : NV01-D-2001-000012

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LILIANA SUAREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: NIDIA CENTENO y MARLIN CENTENO
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSA: ABG. MIGUEL BETANCOURT
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que las mismas fueron presentadas ante este Tribunal, a los fines de que se realizara Audiencia Preliminar, en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULO pero como quiera que se observa la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 y 651 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Oficio pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser: (IDENTIDAD OMITIDA).

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inició en fecha 05 de Marzo del año 2001, ante la Policía de Punta de Mata Estado Monagas, tal y como se evidencia al folio 03 de las actuaciones, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Marlin Centeno, quien manifestó: “…Entraron a mi casa en forma violenta dos sujetos armados, uno portando un arma de fuego y otro un arma blanca, y obligaron y sometieron a mi familia…, siendo despojados de una cartera, una gorra, un suéter un par de zapatos. Posteriormente, ese mismo día el ciudadano DANIEL JOSE MARTINEZ ROMERO, fue despojado de su vehículo, por dos sujetos que portaban armas de fuego es todo”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, La Prescripción es Un Derecho Humano.

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860)

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas nuestras).

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Si bien es cierto, que existe la comisión del delito de Robo Agravado, no se logró la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de determinar su responsabilidad penal o no en los hechos objeto de investigación, ya que del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que dicha averiguación se inicia el día 05-03-2001, es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente de Cinco Años de la comisión del delito, igualmente del contenido de las actas, se desprende que en fecha 02 de Abril del 2001, fue declarado en Rebeldía el prenombrado imputado, se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero aun así han transcurrido Cinco Años tiempo este superior para que opere la Prescripción Penal.

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras), por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL en la causa, seguida al ciudadano CHARLI JOSE SIFONTES, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de los ciudadanos NIDIA MERCEDES CENTENO, MARLIN CAROLINA CENTENO Y DANIEL JOSE MARTINEZ ROMERO. En consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-


LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SUAREZ.-