ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002058
ASUNTO : NP01-P-2006-002058

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Secretaria: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
Víctima: ANGELICA PATRICIA DE LA HOZ y RAQUEL BEATRIZ LIENDRO AZOCAR.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor Publico 3°: ABG. SANCHEZ FELIPE.
Fiscal 10° del Ministerio Público: ABG. SILIS MARIA TINEO.

En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Seis, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, acompañada de la secretaria de Sala, Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cusa seguida en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). La secretaria verificó la presencia de las partes, estando presente: la ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, quién explanará la Acusación presentada en fecha anterior en contra del referido adolescente, el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), con sus representantes legales, y las victimas ANGELICA PATRICIA DE LA HOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.242.653, y RAQUEL BEATRIZ LIENDRO AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.090.390.- El Defensor Público Tercero Penal Especial Abg. FELIPE SANCHEZ.- En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, SILIS MARIA TINEO VALERIO, actuando en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico en uso de las atribuciones conferidas por la Ley presento formal Acusación en la causa NP01-P-2006-002058, seguida en contra del Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en el escrito de acusación y asistido en este acto por el Defensor Publica Penal Tercero Especializado Abg. Felipe Sánchez, por cuanto “El día 27/08/06, siendo aproximadamente las 7:10 p.m, cuando las ciudadanas Angélica Patricia de la Hoz Meléndez y Raquel Beatriz Liendo Azócar, se desplazaban desde la catedral hasta la residencia de la primera de las nombradas, ubicada en la carrera 5, sector banco obrero, Maturín, en el momento en que caminaban adyacente a la Confitería Oriental, fueron interceptadas por el ciudadano JHONNI JOSE SALAZAR BOGARIN y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien utilizando un arma blanca tipo navaja las sometió indicándoles que le entregaran el celular, la joven Raquel Liendo que detentaba el teléfono en ese momento lo lanzó al suelo y el adolescente lo recogió, luego salieron corriendo, varias personas que estaban por el lugar, se percataron de lo ocurrido, salieron en persecución de los sujetos, logrando darle alcance como a una cuadra del sector y le propinaron varios golpes, recuperando el teléfono Nokia 6235, incautándole al adolescente la navaja, posteriormente los entregaron a una comisión de la Policía del Estado.- Estos hechos constituyen para el Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por lo que solicito como sanción definitiva comprobada la participación la Privación de Libertad por el lapso de 3 años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do. Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ratifico los medios de prueba señalados en la parte “h” del escrito de acusación, por su necesidad, utilidad y pertinencia. Solicito decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el pase a Juicio.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PUBLICO PENAL ESPECIALIZADO Abg. FELIPE SANCHEZ, CON LA FINALIDAD DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y SOLICITUDES QUIEN EXPONE: “En conversaciones realizada con mi defendido él esta dispuesta a admitir los hechos, siempre y cuando se le cambie la calificación jurídica, ya que esta dispuesto en decir la verdad y es la única forma de admitir los hechos y posteriormente solicito me sedan la palabra nuevamente, es todo. Este Tribunal procede a admitir la acusación presentada por la representación Fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO de sus Derechos y Garantías Constitucional y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I Y II, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas como lo son la Conciliación y la Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Ejusdem. Igualmente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando, que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría. En este estado se le concede la palabra al adolescente acusado, quien expone: “ Yo voy a decir la verdad, yo a ella en ningún momento la amenace con una navaja, me esta acusando que yo tenía eso, pero yo no tenía nada de eso, ella a mi vio que los policías me estaban cayendo a golpes mas bien y me cortó la mano, ella vio que los policías me dijeron que si no decía que la navaja no era me iban a caer a golpes los policías, yo lo único que hice fue arrebatarle el teléfono, es todo y mi hermano en ningún momento ha participado en eso, sino cuando él vio que me estaban pegando él se metió a defenderme, porque venía un señor a darme con un bate, mas nada. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público Penal especial Tercero, quien expone: “ Mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos siempre y cuando se le cambie la calificación jurídica al delito de ARREBATON, ya como él mismo ha manifestado no ha presentado ningún arma blanca ni de fuego, y solicito a la ciudadana juez pregunte a las victimas si fueron amenazadas con un cuchillo, por otra parte mi defendido esta dispuesto a someterse a todo el proceso sin evasión, que no es la intención ya que sus padres se encuentran presentes y están dispuesto a traerlo a todos los actos que el Tribunal fije ya que este Tribunal es un Tribunal garante y la Constitución dice que toda persona tiene el derecho de someterse a juicio en libertad, y por ende solicito al Tribunal el Cambio de una calificación y le aplica una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad, y a todo evento se le aplique el artículo 482, en su primer inciso del Código Penal y aplique una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y poder así demostrar su inocencia en el transcurso del proceso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las victimas quien expone: ANGELICA PATRICIA DE LA HOZ y RAQUEL BEATRIZ LIENDRO AZOCAR, no queremos decir nada-”Es Todo.- A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN, la cual fue expuesta de manera oral por parte del Ministerio Público en este mismo acto y en consecuencia: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. SILIS MARIA TINEO, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente.- Seguidamente la Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, Toma la palabra y expone: Oída como han sido las partes, cumplidos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del presente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO:
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 01 de Septiembre del 2006, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio tales como que “El día 27/08/06, siendo aproximadamente las 7:10 p.m, cuando las ciudadanas Angélica Patricia de la Hoz Meléndez y Raquel Beatriz Liendo Azócar, se desplazaban desde la catedral hasta la residencia de la primera de las nombradas, ubicada en la carrera 5, sector banco obrero, Maturín, en el momento en que caminaban adyacente a la Confitería Oriental, fueron interceptadas por el ciudadano JHONNI JOSE SALAZAR BOGARIN y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien utilizando un arma blanca tipo navaja las sometió indicándoles que le entregaran el celular, la joven Raquel Liendo que detentaba el teléfono en ese momento lo lanzó al suelo y el adolescente lo recogió, luego salieron corriendo, varias personas que estaban por el lugar, se percataron de lo ocurrido, salieron en persecución de los sujetos, logrando darle alcance como a una cuadra del sector y le propinaron varios golpes, recuperando el teléfono Nokia 6235, incautándole al adolescente la navaja, posteriormente los entregaron a una comisión de la Policía del Estado.

SEGUNDO:
El Acusado resulto ser (IDENTIDAD OMITIDA).

La Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. SILIS MARIA TINEO, El Defensor Publico Penal Tercero especializado Abg. FELIPE SANCHEZ.


TERCERO:

La Calificación Jurídica, del hecho que se le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no se modifica quedando la misma como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa de realizar algún cambio de calificación.

CUARTO:
En lo que respecta a las Pruebas, que van a ser llevadas a juicio se ADMITEN en su TOTALIDAD aquellas presentadas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación en el literal “H”, por estas útiles pertinentes y necesarias para establecer la verdad de los hechos, pero en cuanto a la evidencia del teléfono celular marca Nokia modelo 6235, este Tribunal no acuerda la misma, por cuanto en las actuaciones consta experticia de avalúo prudencial, es decir, no fue recuperado el teléfono celular como para promoverlo en juicio.

QUINTO:

Procedencia, Rechazo o Sustitución de la Medida Cautelar, En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se decrete la Prisión Preventiva, y vista la solicitud de la defensa, de que le sea otorgada una Medida Cautelar, este Tribunal considera que a los efectos de aplicar una medida, se debe tomar en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como las circunstancias y la gravedad del delito, las circunstancias y necesidades del menor, y por otro lado las necesidades de la sociedad, quienes exigen seguridad y contención del fenómeno criminal. Considera este Tribunal que lo procedente es cambiar la Medida impuesta al momento de ser oído, por cuanto la privación de libertad debe ser utilizada como medida de último recurso y cuando no exista otra forma de sujetar al adolescente al proceso. Asimismo, se observó que los padres se comprometen a presentar al adolescente al Tribunal cuando sea necesario, en consecuencia se ACUERDA, otorgar Medida Cautelar de Libertad Bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., debiendo éste permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez.
SEXTO:

Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio.- Quedando todos notificados en el presente acto, es todo. Siendo las 12:10 horas Meridiem, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
EL IMPUTADO,



LAS VICTIMAS,




LOS REPRESENTANTES LEGALES,


LA REPRESENTACION FISCAL,


EL DEFENSOR PUBLICO




LA SECRETARIA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE