ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000271
ASUNTO : NP01-D-2006-000271

ACTA AUDIENCIA DE DECLARACION DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL 10 (AUX): TINEO SILIS MARIA
SECRETARIA: ABG. KEDIN CALDERON.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR 3: ABG. TERESA DE ABREU
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil seis, siendo las tres (10:19) Horas de la mañana, compareció por ante la Sala de este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, previa notificación el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante legal JACINTA CHACON (Madre), a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. SILIS MARIA TINEO, su Defensor Abogado TERESA ABREU, la Secretario de Sala, ABG. KEDIN CALDERON, y la Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien lo impuso sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: Yo, SILIS MARIA TINEO, informo en este acto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que se le imputa el hecho de detentar un reloj propiedad del ciudadano Neptalí Romero, hurtado de su residencia con un televisor un equipo de sonido y dinero en efectivo,. Estos hechos constituyen la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470, del Código Penal. Solicito del tribunal acuerde la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a fin de garantizar la continuación del proceso, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas de soluciones anticipadas del proceso. Seguidamente se le pregunta al adolescente desea declarar quien responde en forma positiva y expone: “Hernán Guarisma llegó a mi casa con un reloj y me lo cambió por el mió y el dueño de ese reloj me lo consiguió a mi me lo quitó y me denunció” es todo”. Seguidamente interviene la Defensa, Abg. TERESA DE ABREU, quien expone: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente la defensa solicita se realice por ante el ministerio público conciliación, la aplicación de una de las Medidas Cautelares previstas en el Articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. Asimismo se entreviste al ciudadano Hernán Guarisma, quien reside en Mismo sector donde vive el adolescente, solicito copias simples de las actuaciones cursantes en el presente asunto y así como del acta de esta audiencia, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, toma la palabra y expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa que se ha cometido un delito como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470, del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el cual es de acción publica y no se encuentra prescrita. Segundo: Los elementos existentes en las actuaciones son: Denuncia común inserta al folio 01 de la causa realizada por el ciudadano Neptalí Velásquez, quien manifestó que personas desconocidas luego de violentar la ventana de su casa se llevaron un televisor y un equipo de sonido; inserto al folio 05 cursa experticia de avalúo prudencial realizada a los objetos señalados por la victima; inserto al folio 08 cursa inspección técnica policial N° 147, realizada al sitio del suceso tratándose de un sitio cerrado; Al folio 14 cursa experticia de avalúo real realizada a un reloj de pulsera valorado en 25:000,00 bolívares.. Estos elementos hacen comprometer la responsabilidad penal del imputado, debiendo ser sujetado al proceso, con una medida cautelar a los fines de garantizar la continuación del mismo. Es por lo que este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “f” del Artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, por lo que no deberá acercarse a la victima. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad procesal, es todo. Se da por concluido el acto siendo las once y cuarenta y cinco (10:59) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
EL IMPUTADO,

LA REPRESENTACION FISCAL,

ABG. SILIS MARIA TINEO

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. TERESA DE ABREU

LA SECRETARIO,

ABG. KEDIN CALDERON