REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-018215
ASUNTO : NP01-S-2004-018215

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: JESUS WRAYAN
FISCAL: ABG. SILIS TINEO (AUXILIAR 10°)
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION


Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO, presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previstas y sancionadas en el Artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS WRAYAN, Este Tribunal pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser: (IDENTIDAD OMITIDA).

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Inserto al folio 01 de las actuaciones cursa Denuncia Común interpuesta en fecha 28 de Octubre del 2003, ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, por el ciudadano Chire Calderón Rafael Antonio, quien manifestó: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Carlos de quien desconozco más datos por cuanto el mismo agredió físicamente a mi menor hijo de un año de edad de nombre Wrayan Jesús, en varias partes del cuerpo… , es todo”.

Inserto al folio 05 de las actuaciones, cursa Examen Médico Forense realizado al ciudadano Jesús Wrayan, en el cual se Clasifican las Lesiones como GRAVES, Tiempo de Curación y de Reposo Veinticinco Días a partir del suceso.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 28-10-2003; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro)

Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Wrayan. En Consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.