REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000658
ASUNTO : NP01-P-2005-000658


A este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 10 y 23 de Octubre del 2006, al cuarto día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABG. MIGDALIS BRITO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de en La Guaira Estado Vargas, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Octavo grado de Educación Básica, titular del Número de Cédula de Identidad (OMITIDA), hijo de DULCE MARIA MENDOZA (V) y de WILLIAM FAGUNDE (V), con domicilio en (OMITIDA), Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: MARIA EMILIA RIVAS TOVAR

SECRETARIA DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “el día 11/03/2005 aproximadamente a las 12:30 de la tarde cuando la SRA. MARIA EMILIA RIVAS , se desplazaba por la Avenida Principal de los Guaritos hacia sus residencia ubicada en la Urbanización El Abanico de esta ciudad fue interceptada por dos sujetos de uniforme de liceo y uno de ellos portando un arma de fuego la amenazó para que le entregara sus pertenencias como ella se negó forcejearon con ella para arrebatarle el teléfono y el sujeto que estaba armado le propinó un golpe en la cabeza con el arma de fuego mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sujetaba por un brazo, la victima gritó pidiendo auxilio y varios transeúntes corrieron a ayudar y los adolescentes salieron corriendo siendo perseguidos y aprehendidos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien no se logró incautarle nada. Agregando a esos hechos las circunstancias de que el adolescente, le fue entregado el arma con el que se sometía a la victima, por uno de sus compañeros, cuando en la ejecución de la acción delictiva, la victima opuso resistencia y fue golpeada por uno de los sujetos con el cacha del arma, mientras el adolescente intentaba movilizarla sujetándola por uno de sus brazos”.

El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)Y, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte ejusdem, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y SEIS (06) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.



III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En fecha 10 de Octubre y posteriormente en fecha 23 de Octubre del 2006, fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:
1. Declaración de la Funcionaria EGLIS BARRETO, venezolana, mayor de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub. Delegación Maturín), titular de la cédula de identidad número V-9.898.148, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien realizó Inspección Técnica Policial número 625, realizada en el lugar de los hechos y quien expuso:” El sitio a inspeccionar resultó ser un área abierta, en esta inspección se describió lo que se notó al momento de la inspección, cómo es el sitio, etc; en este caso fue en la calle Principal de Los Guaritos, la vía era asfaltada, con alumbrado, edificaciones en ambos extremos, se observó un local comercial de nombre Licorería Oliste, no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Al ser repreguntada por las partes, manifestó que la hizo con el Funcionario William Rodríguez, que era de día y que el sitio era poblado con varios comercios, entre los cuales destacaba la Licorería “Oliste”. A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser realizada por funcionaria en pleno uso de sus facultades y sirvió al Tribunal para determinar el sitio del suceso.

No obstante, observa esta Juzgadora del testimonio presentado por la Funcionaria EGLIS BARRETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el único incorporado legalmente a juicio, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia no se puede derivar de sus dichos, la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); no pudiendo quien aquí decide adminicular ese dicho con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a la investigación; y habiendo renunciado a el resto de las testimoniales la Representación Fiscal, siendo ratificada por la Defensa, los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien igualmente solicitó la absolución, ante la imposibilidad de la presentación de los testigos en la sala de audiencias, por la cual acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 460 Y 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 10 y concluida en fecha 23 de Octubre de 2006, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad, y por aplicación indirecta de los Artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Principio General del Derecho Procesal Penal.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de en La Guaira Estado Vargas, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Octavo grado de Educación Básica, titular del Número de Cédula de Identidad 19.444.149, hijo de DULCE MARIA MENDOZA (V) y de WILLIAM FAGUNDE (V), con domicilio en (OMITIDA), Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 Primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA EMILIA RIVAS TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de todas las Medidas Cautelares impuestas y la remisión de las actuaciones al Archivo Central una vez vencido el lapso legal. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizo en DOS Audiencias, totalmente de manera oral y privada, estando completamente cerradas las puertas y cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO,

LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO.

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE