Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°
Suben a esta Alzada actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, producto de las apelaciones que hiciera el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE OLIVEIRA, Apoderado Judicial de la parte codemandadas PENUBI ASFHALTUM COMPANY, C.A., INVERSIONES PENUBI, C.A, y CASTAGNOLI DE NUTI ERMELINDA ROBERTA, plenamente identificadas en las actas procesales en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), tiene intentado el Ciudadano CARMELO DIAZ VARGAS, identificado en autos, las referidas apelaciones son contra los autos de fecha doce (12) de Agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal A Quo DESECHÓ LA FIANZA, y del auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2003, por el cual el Tribunal A Quo, RECHAZÓ LA OPOSICIÓN AL EMBARGO PREVENTIVO DECRETADO.
Esta Alzada le dio entrada, proseguido el curso de ley, y evidenciado como está que ninguna de las partes presentó su escrito de informes correspondiente, este Juzgador se reservo el lapso de Treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia. En tal sentido este Juzgador antes de decidir observa:
CAPITULO I
Cabe destacar que el apelante de marras disiente apelando del auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2003, emitido por el Juzgado A quo, que decidió:
“… (El coapoderado judicial de la parte demandada), fundamenta su oposición alegando que su representada fue demandada e intimada al pago por supuestas letras de cambio que en el libelo se señalan aceptadas por Penubi Asfhaltum Company, C.a., e Inversiones Penubi, C.a., es decir dos personas jurídicas distintas, siendo el caso que en los referidos instrumentos donde se identifica al librado señala a Penubi Asfhaltum Company, C.A., sin que en esa parte ni en ninguna otra de la letra aparezca identificada como librado o aceptante su representada Inversiones Penubi, demandada conjuntamente con quien aparece como librado, siendo el caso que al no aparecer su representada como librado aceptante se le intimó al pago, decretando medida de embargo. Igualmente alegó una serie de argumentos en relación a la inadmisibilidad del proceso, y a las cantidades generadas por intereses.
Del análisis al escrito de oposición, se puede constatar que la codemandada de modo alguno no busca probar o corregir la improcedencia de la medida preventiva decretada, sino sus fundamentos van dirigidos a determinar lo que denominó a su criterio la improcedencia del procedimiento de intimación, hechos éstos que constituyen a todas luces defensas de fondo, que de ser resueltas en la presente incidencia, pueden hacer incurrir a este Juzgador en emitir un pronunciamiento anticipado referente al fondo de la controversia. Tal como se señaló en sentencia de fecha 26 de Junio de 2003, cursante a los folios 48 y 49 del cuaderno principal. Así mismo cabe destacar que el hecho que en el instrumento que sirvió de base al Petitum del actor aparezcan personas jurídicas diferentes una como librado y una como aceptante no significa que el instrumento haya dejado de ser de los tipificados en el artículo 646 de la Ley Adjetiva, y de ser cierto que su representada no sea uno de los obligados dentro del esquema cambiario, este hecho debe ser dilucidado en la vía procedimental principal a través de los medios de defensas o excepciones y medios probatorios que la ley prevé a las partes, o como tercero dentro de la presente incidencia. Por consiguiente no siendo los hechos alegados en el escrito de oposición los que de modo alguno configuren elementos para atacar el decreto de la medida preventiva de embargo, así mismo no habiendo aportado prueba alguna que coadyuve a su petitum, en base a que los instrumentos presentados no son de los establecidos en el artículo 646 de la Ley Adjetiva, que permitan desvirtuar el análisis a priori de buen derecho expresado y probados por el actor y acordado por este Juzgador, la oposición formulada no puede prosperar…”, Razón por la cual ese Juzgado consideró declarar sin lugar la oposición formulada.
Del mismo modo cabe destacar que el Apoderado Judicial de la parte demandada antes identificado apeló del auto de fecha 12 de Agosto de 2003, emitido por el Tribunal A Quo, que proveyó de la siguiente manera:
…“ El artículo 590 de la Ley adjetiva en su último aparte tipifica que cuando se trate de establecimiento mercantil, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por Contador Público, de la última declaración de impuestos sobre la renta y del correspondiente certificado de solvencia, así mismo por criterios de carácter doctrinario y jurisprudenciales se debe consignar igualmente los estatutos sociales de ésta y de su última modificación estatutaria. En el caso que nos ocupa, se puede verificar que el actor no cumplió a cabalidad con lo indicado en la norma supra, por cuanto no presentó ni el balance certificado por un Contador Público, ni el certificado de solvencia, solo consignó informe de preparación del Contador, no siendo lo correcto por cuanto el mismo no es un balance efectuado con la aplicación del procedimiento de comprobación y evaluación, así mismo no revisó limitadamente los estados financieros de la compañía, expresando que la empresa no presentó el Estado Financiero actualizado y requeridos por la declaración de principios de contabilidad, por consiguiente el mismo no refleja la realidad financiera de solvencia de la empresa que hagan presumir ha este Juzgador que ésta sirva para garantizar las resultas del proceso. En consecuencia este Juzgador desecha la misma por ineficaz e insuficiente…”
CAPÍTULO II
Ahora bien es el caso, que dada las apelaciones realizadas en el item procesal, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar que ninguna de las partes (Demandante y Demandados), presentaron su escrito de informes o de conclusiones correspondientes, aunado a ello este Juzgador previo análisis y revisión de las actas procesales considera: Que el apelante de marras invocó en su escrito de oposición a la medida cautelar decretada elementos de fondo que en todo caso deben ser valorados por el Tribunal de la causa en el fallo definitivo, y aunado a ello no desvirtúa ni llega a demostrar que no están dados los requisitos que permitieron al Juzgador A Quo, proceder a decretar la medida cautelar solicitada, y mucho más aún no señala a esta superioridad algún elemento de convicción que le favorezca en el sentido de que se proceda a declarar con lugar la oposición efectuada por lo tanto se CONFIRMA el auto de fecha 05 de Mayo de 2003, que declara Sin Lugar, la oposición formulada . Y así se decide
En referencia a la apelación del auto de fecha 05 de Mayo de 2003, emitido por el Tribunal de la causa este Juzgador considera que el apelante no trajo a autos elementos de convicción que permitieran a esta Superioridad declarar procedente tal apelación. Por lo tanto se CONFIRMA dicho auto Desechándose la Fianza por ineficaz e insuficiente. Y así se decide.
UNICO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ARMANDO JOSE OLIVEIRA, Apoderado Judicial de la parte codemandadas PENUBI ASFHALTUM COMPANY, C.A., INVERSIONES PENUBI, C.A, y CASTAGNOLI DE NUTI ERMELINDA ROBERTA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), tiene intentado el Ciudadano CARMELO DIAZ VARGAS. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMAN los autos de fechas 05 y 12 de Agosto de 2003, emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante (demandada).Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Dieciseis (16) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SOLEDAD MARCANO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se publico la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/mp
Exp. N° 007785
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