Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

196° y 147°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARMEN L. CASTRO ZARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.218.608

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONESPARIA S.A.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXP. 008235


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Solange Marcano Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Leonor Zaragoza Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° 6.218.608, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO DE AMPARO que riela bajo el N° 27320,contra la decisión de fecha 10 de Julio del Año 2003 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decreta la Sin Lugar la Acción antes descrita, por considerar el Tribunal Aquó que la demandante es una poseedora precaria, la cual no tiene legitimación activa en esta clase de interdictos.


En fecha Diecinueve de Enero del año dos mil seis (27-04-2006), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, habiendo hecho uso del mismo en la oportunidad legal solo la parte demandada. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada en principio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 10 de Junio del 2003, la misma fue declarada sin lugar, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: Soy legítima poseedora y propietaria según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Ciudad de maturín de fecha Diez de Julio del 2002, anotado bajo el N° 03, folio 20 al 23, tomo segundo protocolo primero, tercer trimestre del referido año, de un inmueble ubicado en la Calle Barreto Nros. 22 y 24 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, constituido por un galpón y una habitación destinada a recepción, enclavado en un terreno propiedad municipal que mide aproximadamente setecientos once metros cuadrados (720 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: con calle Barreto que es su frente; Sur: con casa que es o fue de Sucesiones Gonzáles; Este: con casa que es o fue de Cruz Maria Benítez; Oeste: con casa que es o fue de Maria del Valle Bermúdez; dicha parcela de terreno tuvo 15 años sin habitar, siendo esté un botadero de basura y criadero de alimañas y foco de enfermedades aunado a que en tiempos de lluvia se llenaba de manera tal que formaba una laguna cuyo drenaje era los patios circunvecinos, por esta razones y con apoyo de sus vecinos rescató la mencionada parcela de terreno y contando con un poco de dinero procedió a trabajar fuertemente en ella, fomentando las bienhechurias que se encuentran enclavadas en el mencionado terreno, con mucho esfuerzo y dinero de su propio peculio, según se evidencia del legajo de facturas que en original anexo a la presente demanda, desde aproximadamente Siete (07) años con el fin de darle el uso comercial destinado a estacionamiento para vehículos automotores.

Ahora bien es el hecho que en fecha 15 de Mayo del 2003, en horas de la tarde se hace presente una persona que dijo ser el Abogado de la Empresa “Inversiones Paria” C.A., acreditándose su representación y comunicándole a la identificada demandante que debía desalojar inmediatamente o en un lapso no mayor de 72 horas el estacionamiento porque ahora ellos eran los dueños del terreno antes descrito. Para concluir el querellante fundamento sus pretensiones en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y estimó la presente demanda en la suma de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000, oo).

En virtud de lo antes expuesto la parte demandada realiza los siguientes alegatos: Contradice la presente acción Interdictal de amparo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser injusta, temeraria inadmisible y contraria a todo derecho, porque no existe la acción intentada y aun cuando existiera carece en absoluto de interés la querellante para proponerla, por cuanto la misma ciertamente detenta el inmueble pero en calidad de Poseedora Precaria , una vez que el 28 de febrero del 2000, Pedro Moya Meneses y Carmen Zaragoza, los mismos suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas el cual quedó anotado bajo el N° 68, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la misma, cuyo objeto era el terreno ubicado en la calle Barreto N° 22 y 24, sin incluir en dicho contrato las bienhechurias constituidas por la casa, el deposito o galpón puesto que estos se encontraban ocupados por las Empresas PROVENSA Y ALIMENTOS DEL HOGAR, C.A., por un lapso de un año contados a partir de 01 de marzo del 2000.

En fecha 14 de Abril del 2003 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 36, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre del año 2003, Pedro y Humberto Moya Meneses traspasan a la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES PARIA”, S.A., el inmueble en su totalidad, subrogándose en consecuencia la nueva propietaria como arrendadora en el contrato de arrendamiento suscrito entre Pedro Moya Meneses y Carmen Zaragoza, quien a su vez en fecha 12 de Mayo le es enviado por parte de la demandada un telegrama con solicitud de acuse de recibo vía IPOSTEL, donde se le informa que la parte accionada es la nueva propietaria del inmueble y arrendadora subrogada en el citado contrato de arrendamiento, solicitándole la desocupación del inmueble arrendado por incumplimiento del contrato.

Por su parte Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone: Analizado como fue el justificativo judicial que soportó los hechos formadores de la posesión, el mismo no surte ningún efecto por no haber sido ratificado como se señaló y siendo que la testifical fue desapreciada, se tiene como no probado dicho requisito. Por otra parte los documentos autenticados señalados no fueron impugnados ni desvirtuados en juicio, por lo que el tribunal de la causa le da fuerza probatoria conferida en el artículo 1357 del Código Civil; y de los cuales se desprenden que la accionante era una arrendataria del bien inmueble ello prueba que entre el querellante y el querellado había una relación arrendaticia, en la cual la accionante era una arrendataria y en ese mismo sentido una poseedora precaria, por lo que la misma no tiene Legitimación Activa en esta clase de Interdictos, salvo cuando se presentan como representantes del interés del poseedor legitimo, en virtud de ello la Acción de Amparo no ha de prosperar y se declara sin lugar la misma.

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

La Posesión: es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, (Art.771 del Código Civil).

Posesión Legítima: De acuerdo a lo establecido en el articulo 772 del precitado Código, se da cuando la posesión se ejerce de manera continua, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Posesión Precaria: Es aquella que se obtiene por medio de un titulo, la cual autoriza al legitimo propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia de dicha posesión.

Ahora bien una vez establecidas las definiciones que anteceden esta alzada pasa a decir el fondo de la controversia:

Observa este Tribunal que en el caso especifico de marras de acuerdo a lo planteado y lo probado en auto, que la tenencia que posee la actora no es más que una Posesión Precaria, por cuanto la misma se obtuvo a través de un contrato de arrendamiento lo que quiere decir que por medio del mencionado titulo solo se obtiene el derecho al uso y disfrute del inmueble, bajo las condiciones establecidas en el contrato, pero eso no significa que el mismo traiga como consecuencia el traspaso de la tenencia legitima la cual sigue perteneciendo al verdadero propietario del inmueble, en este caso a la Sociedad Mercantil Inversiones Paria S.A. Y así se decide.-

De acuerdo a lo antes expuesto, es evidente que la parte actora no cumple con los requisitos exigidos para ejercer la presente acción de amparo, debido a que de conformidad con el articulo 700 del Código civil y en concordancia con el articulo 782 del Código Civil, los cuales establecen que para que esta clase de interdicto prosperen se requiere de la Posesión legitima, es decir que sea pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y animus dominii (intención de tener la cosa como propia, lo cual es notorio que el querellante no tiene el carácter que alega como quedó demostrado en autos. Y así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto; de acuerdo a los referidos artículos y en total apego al Criterio del Tribunal Aquó por ser una relación arrendaticia la que se tiene entre querellado y querellante lo que demuestra que la mencionada es solo una poseedora precaria, la cual no tiene legitimación activa en la presente causa motivo por el cual la acción no ha de prosperar. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogada Solange Marcano Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.295, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción, en fecha 10 de Julio del año 2003,en el juicio de Interdicto de Amparo, llevado en contra de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES PARIA”, S.A. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dieciséis días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.



DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008275-