Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Octubre Diecinueve (19) de dos mil seis.
196° y 147°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACLINICA, C.A.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CNPC SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXP. 008333
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Simón Velásquez Barreto, titular de la cédula identidad N° V- 2.773860, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.335 actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “FARMACLINICA”, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta contra la Sociedad Mercantil “CNPC” Services de Venezuela C.A., dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 09 de Mayo del año 2006 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual REVOCA la Medida de Embargo Preventiva, decretada por el tribunal de la causa y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de marzo del 2006.
En fecha Tres de Julio del año dos mil seis (03-07-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 19 de Diciembre del año 2005, ordenándose la intimación del demandado y abrir cuaderno separado de medida en la misma fecha, a los fines de proveer sobre la medida solicitada; y en consecuencia se le solicita a la parte interesada prestar caución por la suma de: Ochenta Y Tres Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 83.788.350,75) en virtud de que las facturas que acompañan la demanda no contienen fecha de pago, faltándole así el segundo requisito del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es la exigibilidad de la deuda.
Cabe destacar que en fecha 15 de febrero de 2006 el tribunal de la causa vistas las actas que conforman el presente expediente observa que incurrió en un error involuntario en el auto de fecha 19 de Diciembre del año 2005 donde se le solicita a la parte interesada prestar la caución a los fines de proveer sobre la medida solicitada, cuando lo correcto era ordenar decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la demandada debido a que las facturas que contienen fecha de pago y como es deber del tribunal mantener el equilibrio procesal y estabilidad de los juicios se deja sin efecto dicho auto. Conforme al artículo 646 del Código de procedimiento Civil se decreta medida de Embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad antes descrita.
En fecha 20 de Marzo del año 2006 la Abogado Angélica Sánchez alcova, inscrita en el IPSA bajo el N° 105809, quien es la apoderada legal de la parte demandada expone: Me opongo a la Medida de Embargo que fue intentada contra mi representada la Sociedad Mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. por cuanto las facturas que fueron fundamento en la presente demanda no fueron aceptadas en ningún momento por mi representada, pues solo fueron aceptadas por la Empresa Oisca, por lo que mal pudiese ser admitida dicha Medida con los mencionados fundamentos.
Por su parte el Tribunal Aquó, mediante un Auto de fecha 09 de Mayo 2006 decide lo siguiente: De forma y manera que no estando obligado a decretar ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil y vista la reforma de la demanda por la parte actora a un procedimiento distinto (ordinario) por enriquecimiento sin justa causa; y por cuanto se evidencia que los recaudos presentados no se determinan los elementos contentivos de la norma invocada, es por lo que dicho Tribunal Revoca la medida que decretó en fecha 15 de Febrero del 2006.
La parte accionada expone en su oportunidad para que tenga lugar la presente apelación, es decir en la presentación de informe de segunda instancia los siguientes alegatos: Que al admitir la reforma de la demanda el tribunal de la causa procedió de oficio a revocar la Medida Preventiva de Embargo que se había decretado y ejecutado en el proceso, violando de esta forma el contenido de los artículos 252,602 y 603 del código de procedimiento Civil, por cuanto el Auto dictado por el mencionado Tribunal en el cual se decretó la Medida es una Sentencia interlocutoria producto del análisis que hizo el Juez de los elementos probatorios que se acompañaron al libelo, lo que hace que esté sea irrevocable por el juez que la dictó debido a que el mismo no es un auto de mero trámite o sustanciación. En el caso de la presente apelación la parte se dio por citada pero no hizo Oposición a la medida de Embargo por lo cual la actuación de oficio del Juez de la causa es contraria a derecho.
Cabe destacar el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema De Justicia, de fecha 13 de Mayo de 1999; expediente N° 98-484, en un caso similar en esta Circunscripción Judicial, en la que el Tribunal de Instancia revocó por contrario imperio una medida preventiva, en virtud de esto la mencionada Sala dijo al respecto lo siguiente: “La Sala considera oportuno aclarar que éste decreto va estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código Procesal Civil; es decir una vez decretado el embargo preventivo por el Tribunal de la causa, para el cual no esta contemplado recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su ejecución inmediata, sin embargo, a pesar de la improcedencia de la apelación el Legislador previó el procedimiento a seguirse una vez dictado el decreto de dicha medida tal como lo consagran los artículos 602 y 603 ejusden dentro del cual se encuentra como único medio de impugnación directa contra el decreto la OPOSICIÓN.
Se evidencia de las actas procesales que en el caso de marras en ningún momento se dio la oposición antes descrita motivo por el cual es imposible para el Tribunal de la causa, revocar de oficio la medida decretada ante la ausencia de la OPOSICION parte interesada, así como lo establece el artículo 602 CPC. Y Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 602 y 603 antes citados y en total acuerdo con el criterio de la Sala de Casación en su Sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999; expediente N° 98-484, Observa esta Alzada que el Auto dictado por el Tribunal Aquó es improcedente por cuanto tal revocatorio de la Medida Preventiva de Embargo violenta lo contemplado en los articulo 310 del Código reprocedimiento Civil, el cual establece que los autos de mera sustanciación o mero trámite son los únicos revocables de oficio, por lo que mal puede dicho tribunal revocar el Auto Apelado. Y Así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Simón Velásquez Barreto , en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Mayo del año 2006, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) llevado en contra de la Sociedad Mercantil CNPC Services de Venezuela C.A. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada y se RATIFICA la Medida Preventiva de Embargo.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el Embargo, con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia.
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Publíquese, Regístrese, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 19 del mes de Octubre del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria Soledad Marcano
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008333-
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