República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: LUISA ANTONIA MARCANO, MAURICIO JOSE GREGORIO SABA RESPLANDOR, MARUA JESUS SABA RESPLANDOR y CRISTINA TERESA SABA RESPLANDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 553.749, 9.901.810, 8.396.982 y 8.396.983.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez abogado ARTURO LUCES TINEO.

TERCERO INTERESADO: DANIEL LOPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.282.792.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008350
PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 18 de Julio de 2006, los Ciudadanos LUISA ANTONIA MARCANO, MAURICIO JOSE GREGORIO SABA RESPLANDOR, MARUA JESUS SABA RESPLANDOR y CRISTINA TERESA SABA RESPLANDOR, supra identificados, asistidos por la Abogada GABRIELA BORACCHI, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.054, interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a ser Juzgados por sus jueces naturales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo del Juicio de Simulación Parcial Y Retracto Leal Arrendaticio.

DE LA RECURRIDA

“…Omissis…Previa cualquier consideración del fondo, debe este sentenciador pronunciarse sobre INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2.005, alegando que el valor de la pretensión si consta y es de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), por lo que no debe estimarla en forma diferente a los fines de acumular pretensiones, asimismo al momento de contestar la demanda impugno la cuantía por la cual el demandante estimó el valor de su pretensión que es UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) por ser irrisoria, planteando que esta debía ser estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,oo). Este Juzgador considera que en virtud de ser la presente demanda de simulación parcial cuyo fin persigue es el reconocimiento de la voluntad contractual distinta a la expresamente declarada por las partes, derivándose de ello su carácter merodeclarativo, y en consecuencia, le es viable al demandante estimar su cuantía, pudiendo el demandado impugnar tal estimación por exagerada o exigua, con la correspondiente carga probatoria, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. “…El demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…”y en lo que se refiere a la pretensión de retracto legal arrendaticio, esta persigue que se reconozca el derecho del actor en subrogarse en la posición del adquiriente por efecto de la venta de la cosa arrendada, quedando en igual libertad estimatoria la parte actora, por lo cual considera este Tribunal que el Tribunal A-quo es el competente y por tal motivo declara improcedente la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2.004, “…Que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, agregar una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simple, necesariamente debe agregar un elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” En el caso que nos ocupa, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandada solo se limitó a impugnar la estimación realizada por la parte demandante de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo), de la cosa litigada, estimándola en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,oo), y siendo que este Juzgado mantiene el criterio de la Sala Casación Citada, es menester declarar tal solicitud de improcedencia en virtud de que no probo de ninguna forma el hecho alegado, lo que trae como consecuencia, en plena armonía con la sentencia citada que queda firme la estimación realizada por la parte demandante. PERENCION DE LA INSTANCIA: Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2.005, alega el apoderado de la parte demandada, expone: A todo evento y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención anual, por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, asimismo la perención breve de los treinta (30) días, prevista en el ordinal 1 del artículo 267 ejusdem, en virtud de que no cumplió con la obligación que le impone la ley para materializar la citación. En cuanto a la Perención Anual, establece el artículo 267 ejusdem “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” En este orden de ideas, la perención no es más que un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado inactividad, en el presente caso desde el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de diciembre del año 2.006, de un simple computo se observa que no transcurrido más de un (1) año sin la parte haya ejecutado actos que demuestren su interés procesal en la presente causa, tal es así que en fecha 30 de Julio de 2.003, solicita que el Tribunal libre las correspondientes boletas de citaciones, en virtud de que ordeno librarlas en el auto de admisión de la demanda y no lo hizo, librándolas el 29 de Agosto de 2.003, posteriormente en fecha 14 de Julio de 2.004, solicita se inste al Alguacil del Tribunal a efectuar las citaciones de los demandados, en virtud de los razonamientos antes expuestos, no se hace procedente esta institución. En cuanto a la Perención de treinta (30) días, establecida en el ordinal 1 del articulo 267 ejusdem, el cual reza “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” En este sentido, que si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es de fecha 02 de diciembre de 2.002, tampoco es menos cierto que el Tribunal en esa misma fecha ordeno librar las correspondientes boletas de citaciones a los fines de materializar la citación personal, y por error involuntario, no lo hizo, mal podría imputarse a la parte actora tal hecho, cuya responsabilidad es del Tribunal, ya que debió librar las respectivas boletas de oficio, sin esperar que la parte se lo solicitara, librándola en fecha 29 de Agosto de 2.003, quien aquí decide tal solicitud mal podría imputarle tal omisión a la parte demandante, es por ello, que se declara improcedente tal solicitud. LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES: La parte demandada sostiene que las pretensiones no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, ya que son incompatibles en sus procedimientos, y que se ha producido una inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión principal de Simulación se estimo en UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo), correspondiéndole el trámite por el procedimiento breve que contempla el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión subsidiaria de Retracto Legal Arrendaticio, debe tramitarse de conformidad al artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entra sí, ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” En este caso en cuestión, existe una acumulación de pretensiones, en virtud que la parte actora ha congregado en un solo proceso dos pretensiones, a los fines de que las mismas sean decididas en el mismo procedimiento, consolidándose la acumulación subsidiaria de pretensiones, la cual procede solo cuando la pretensión principal es declarada con lugar y se entra a conocer la pretensión subsidiaria, es por ello que se hace improcedente la solicitud de inepta acumulación realizada por la parte demandada, ya que ambas pretensiones son acumuladas en virtud que comparten el mismo procedimiento, lo cual no las hace excluyentes, por tanto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de depósito de garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán contenidas en el presente decreto ley…” Mal pudiera proceder la inepta acumulación de pretensiones, si los procedimientos no se excluyen entre sí, solo en el caso de cuestiones previas, pero el presente caso la parte demandada no las promovió, entonces no existe ninguna situación que impida que pueda tramitarse ambos procedimientos en uno solo. El fundamento de esta acumulación es que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en tanto que a los particulares y a la sociedad le interesan que los juicios sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad no tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos, es por ello que no ha de prosperar en derecho la inepta acumulación de pretensiones y así se decide. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso. Pretensión Principal por Simulación: La parte actora señala en su libelo de la demanda que la voluntad negocial expresada por los demandados como donación, no lo es, sino que se trata de una venta, lo que le da el derecho de subrogarse en la posición de los supuestos donatarios, verdaderos compradores, por el derecho de retracto legal que le reconoce la ley, y la parte demandada señala que solo se ha celebrado una donación pura y simple, negando los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” En este sentido, la parte actora, siguiendo criterios doctrinarios alego los siguientes indicios que hacen procedente la Simulación Parcial, 1) NECESSITAS: Siendo la parte demandada ciudadana LUISA MARCANO, una persona que no tiene bienes de fortuna, ni ingresos, ni rentas, es incoherente que esta se haya desprendido del único bien que posee sin recibir contraprestación alguna. Consecutivamente la parte demandada señalo que no era el único bien que tenia ya que había donado a las mismas personas otro bien dentro del mismo documento, con la finalidad de que disfrutaran de sus bienes en vida. Este Juzgador considera que las intenciones al momento de hacer la supuesta donación son inciertas, ya que la donante no es una persona que no tiene bienes de fortuna, ni existe ningún lazo de consaguinidad o a fin que la una con los ciudadanos MAURICIO GREGORIO SABA RESPLANDOR, MARUA JESUS SABA RESPLANDOR Y CRISTINA TERESA SABA RESPLANDOR, mal pudiera considerarse que estamos en presencia de una donación, si hoy en día con la crisis económica existe en el país, es difícil el sustento diario, más aún si el único bien mediante el cual recibía un contraprestación en dinero con motivo del alquiler de dicho inmueble, lo cede mediante la donación. 2) OMNIA BONA: Este se verifica ante la enajenación que hace el deudor de todo su patrimonio, dejando al acreedor con su crédito descubierto, este Tribunal observa que aquí se ha verificado este elemento en virtud que tanto la parte demandada como la demandante han manifestado que la ciudadana Luisa Antonia Marcano, ha enajenado todo su patrimonio a los ciudadanos MAURICIO GREGORIO SABA RESPLANDOR, MARUA JESUS SABA RESPLANDOR Y CRISTINA TERESA SABA RESPLANDOR, es este sentido la parte actora tiene el derecho de preferencia del mencionado inmueble. 3) AFFECTIO: Que no es más que la relación afectiva entre la ciudadana LUISA MARCANO y los ciudadanos MAURICIO GREGORIO SABA RESPLANDOR, MARUA JESUS SABA RESPLANDOR Y CRISTINA TERESA SABA RESPLANDOR, la cual quedo ratificada por las testimoniales de los ciudadanos ENEIDA BRITO, MARTIN ANTONIO GARCIA, BEATRIZ GONZALEZ, GLORYS PEREZ DE GARCIA, ANTONIO LEONARDO RIVAS GARBAN, los cuales fueron contestes y no tuvieron contradicción alguna en manifestar que entre los ciudadanos antes nombrados existe una relación de tía y sobrinos. Es importante, traer acotación que al momento de hacer la contestación de la demanda la parte demandada manifestó que la ciudadana Luisa Marcano no tenía herederos legítimos y que debido a la relación de crianza con la ciudadana Teresa Resplandor de Saba, existía una relación de tía y sobrinos, pero en la debida oportunidad procesal la parte demandante promovió la documentos de certificaciones filiatorias emanadas de la Oficina Nacional de Extranjería adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, los cuales durante el proceso no fueron tachados ni impugnados, por lo cual se tienen por reconocidos, este Tribunal les da pleno valor probatorio, de los mismos se demuestra que la ciudadana Luisa Antonia Marcano tiene una hermana cuyo nombre es GLADYS MARIA MARCANO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.324.818, quienes son hijas de la hoy difunta MARIA MARCANO, lo que se evidencia que la ciudadana Luisa Marcano (donante), tiene herederos, quedando así desvirtuado lo alegado por el apoderado de la parte demandada al alegar que la ciudadana Luisa Marcano no tiene herederos que pudieran sucederla. Quien aquí decide, observa con preocupación la utilización de una supuesta donación, que lleva en si una venta, donde se esta manipulando las relaciones de amistad que existe entre donante y donatarios, vulnerándose así el derecho de preferencia ofertiva que tiene el arrendador del inmueble.4) RETENTIO POSSESIONI: Referido a que el donante conserve la posesión de la cosa simuladamente vendida, en el caso que nos ocupa la ciudadana Luisa Antonia Marcano realizó el mencionada negocio, sin realizar notificación alguna al arrendatario, lo que hace suponer que el referido inmueble se ha mantenido a la vista de terceros bajo la posesión de la aludida ciudadana, conservando su carácter de propietaria y arrendadora, persiguiendo los demandados mantener oculta esta situación al arrendatario para usurpar los derechos de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio que le corresponde al arrendatario, y así se decide. 5) TEMPUS: No es más que la forma precipitada con que los sujetos de la simulación la realizan, en este sentido, el negocio en cuestión se realizó faltando poco tiempo antes de la expiración del contrato de arrendamiento, lo que refleja el verdadero interés de los supuestos donatarios en adquirir el inmueble, en virtud de que hoy en día el mencionado inmueble tiene un valor superior al que antes ostentaba, del mismo modo es importante recalcar que después de realizada la supuesta donación la ciudadana Luisa Marcano seguía expidiendo recibos de cánones de arrendamiento en su propio carácter, lo que trae como consecuencia la materialización de dicho elemento y así se decide. 6) SIGILLUM: Es la conducta que tienen los simulantes en ocultar la ocurrencia del negocio simulado, tal como se evidencia en el presente caso, ya que la ciudadana LUISA MARCANO mantuvo oculto la negociación del inmueble sin informarle a nadie, y permaneciendo frente a los terceros como única dueña y poseedora, y tal es así que los cánones de arrendamiento no tuvieron variación alguna en su beneficiario, conformándose así este elemento y así se decide. Más aún que de las actas se desprende que los donatarios son los mismos del escrito jurídico BETANCOURT & SABA, y siendo a ellos donde se le consignaban los cánones de arrendamiento, no le notificaron al arrendatario la voluntad de la ciudadana Luisa Marcano de vender la cosa arrendada, debiéndole indicar el precio, condiciones de la venta y las modalidades de la negociación, garantizándole así su derecho a la preferencia ofertiva. En el supuesto de que realmente se tratare de una donación entre los demandados, debió pagarse el correspondiente impuesto de ley, tal como lo dispone la Ley de sobre Sucesiones y Donaciones, y del análisis que conforman el presente expediente no se evidencia tal hecho, por cuanto el mismo no fue promovido por la parte demandada, lo que refleja otro indicio que demuestra que la voluntad de las partes no estuvo dirigida a celebrar una donación sino a transferir la propiedad a titulo oneroso, pero declarando una liberalidad con la finalidad de usurpar los derechos del arrendatario. En virtud de todos los elementos esgrimidos para verificar la procedencia de la simulación parcial, este Tribunal declara simulada la mencionada donación, ya que se evidencio que se realizo una venta pura y simple del inmueble, ya identificado. Se establece como precio de la venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.00,oo) que las partes manifestaron como valor a los efectos fiscales, que en realidad es el precio que pactaron en dicha compraventa. Así se decide. PRETENSION SUBSIDIARIA POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Por cuanto fue declara procedente la presente acción de simulación, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la pretensión subsidiaria, pero antes de decidir sobre la misma es necesario resolver la excepción previa de caducidad legal promovida por la parte demandada. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Luego de un análisis realizadas a las actas del proceso, este Sentenciador observa que en efecto la parte actora según lo manifestado en autos tuvo conocimiento de la venta celebrada por los demandados en fecha 11 de Noviembre de 2.002, interponiendo su demanda dentro de los cuarenta (40) días siguientes a esa fecha, es decir, haciéndolo dentro del lapso legal correspondiente, pero la parte demandada ha sostenido que la parte actora tuvo conocimiento desde hace más de seis (6) meses antes de hacer la interposición de su demanda, pero no demostró con ningún elemento probatorio tal hecho, por su parte el demandante consigno copia certificada del respectivo documento de compra-venta, quedando notificado este una vez que retiro las mencionadas copias, ya que no fue notificado por ninguno de los demandados de la operación, por que este Juzgador considera que interpuso su demanda dentro de los cuarenta (40) días siguientes, en este punto se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarle necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.” En el mismo orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Jurisprudencia reiterada ha manifestado que: “En relación al lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato (19 de Julio de 2.000 Sala de Casación Civil). Es por los argumentos antes expuestos, que no hace procedente la Caducidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y así decide. Decidido lo anterior, y ya quedado demostrado la existencia de un contrato de compra-venta respecto a el inmueble arrendado y habiendo la parte demandante ejercido su derecho retracto legal arrendaticio, es necesario verificar si fueron llenados todos los requisitos legales para la procedencia de este pretensión subsidiaria, tal como lo establece el artículo 42 ejusdem, los cuales son: 1) El arrendatario debe tener más de dos años en el inmueble , en este caso se cumplió este requisito en virtud que la parte demanda expone en su escrito que su contrato de arrendamiento comenzó el 1 de Noviembre de 1.997, cuya duración tendría una duración de cinco (5) años, hecho este que no fue desvirtuado durante el proceso por la parte actora. 2) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, se observa que para el momento que el demandante ejerció la presente acción se encontraba en estado de solvencia, tal como se evidencia de cada uno de los recibos de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, lo cuales se tienen por reconocidos y se les da pleno valor probatorio en virtud que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos durante el proceso. 3) Que satisfaga las aspiraciones del propietario, si la parte demandante hubiese sido notificado, pudiera haber ejercido la preferencia ofertiva, pero tal como quedo establecido en la presente decisión, los demandados mantuvieron oculta la operación de compraventa, de manera que se llenaron todos los extremos para que proceda la pretensión subsidiaria de retracto legal arrendaticio y así se decide…Omissis…”

En fecha 29 de Agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 01/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional al señalar: “establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal la ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la referida Juez de ese Tribunal abogado ARTURO LUCES TINEO, igualmente se ordenó la notificación del tercero interesado Ciudadano DANIEL SALOMON LOPEZ MORALES. Así como también se le participo al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, constando en autos la notificación de las partes y estando dentro del lapso de Ley el Tribunal acordó el día lunes 09 de Octubre de 2006, a las 2:30 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron.

Una vez ordenada la audiencia por el Juez de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte accionante expuso:

“En primer lugar consigno copia certificada de la totalidad del expediente, que contiene la sentencia atacada constitucionalmente en este acto. Segundo el presente amparo constitucional contra sentencia judicial de fecha 13 de junio de 2006, emanada del juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Monagas por cuanto la misma vulnera de manera directa el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgados por los jueces naturales derechos constitucionales estos previstos en el articulo 49 de nuestra carta magna todo ello por cuanto el valor de lo litigado, es decir, la cantidad de diez millones de bolívares constaba tanto en la propia pretensión del demandante del juicio tanto en la donación que ataca de simulación monto que incluso es reconocido por la propia sentencia que se impugna constitucionalmente en este acto. De tal modo que la sentencia en cuestión violenta el debido proceso ya que omite la aplicación del artículo 38 del código de procedimiento civil violentando el debido proceso lesiona el derecho a la defensa al imponer a la parte demandad una carga que no tenia pues el valor de lo demandado constaba en autos y además de ello vulnero el debido proceso y la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales por cuanto hacer el valor de la demanda la cantidad de diez millones de bolívares ambos tribunales que actuaron en este caso eran totalmente incompetentes para conocer de la acción propuesta motivos todos por lo cuales solicito se restablezca el orden constitucional infringido contra la sentencia del juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil por vulnerar de manera directa los derechos constitucionales antes mencionados”

Una vez finalizada su exposición el Juez le concedió el Derecho de palabra al Apoderado Judicial del Tercero Interesado que al efecto expuso:

“Invocamos como punto previo la inadmisibilidad del amparo constitucional por cuanto los querellantes incumplieron la carga procesal de anexar a su solicitud las copias certificadas de la sentencia en cuestión y omitieron señalar la causa que los eximiera de tal incumplimiento. Solicitamos se declare improcedente el amparo constitucional solicitado por pretender cuestionar criterios jurisdiccionales como si se tratara de una tercera instancia lo cual no es posible obtener a través del amparo constitucional. Solicitamos se declare improcedente el amparo constitucional por cuanto la parte querellante no promovió la inepta acumulación de pretensiones como cuestión previa tal como así lo decidió la sentencia en cuestión amen de de proponerse esta circunstancia como una tercera instancia; así mismo, es improcedente la solicitud de amparo constitucional por cuanto el aspecto de la competencia del juez que pronunció la sentencia recurrida viene dada por el grado jerárquico y no por el valor de la demanda, la que era de libre estimación por el demandante y que en todo caso, no constituye materia de orden público absoluto tal como lo ha establecido la sala constitucional. Finalmente, pedimos respetuosamente se declare inadmisible, o en su defecto improcedente la presente querella constitucional con expresa condenatoria en costas a sus querellantes. Es justicia”


Hechas las exposiciones de las partes las mismas hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA
MOTIVA

La presente acción de amparo surge con motivo de un juicio de SIMULACION PARCIAL Y RETRACTO ARRENDATICIO incoado por el Ciudadano DANIEL LOPEZ MORALES llevado por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y del cual conoció en apelación el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en la cual el juez por sentencia de fecha 13 de Junio de 2006 declaró CON LUGAR la pretensión principal de simulación parcial y en consecuencia declaró CON LUGAR la pretensión subsidiaria de retracto arrendaticio. Es necesario a los fines de dictar sentencia en el presente juicio conocer lo que las leyes, la doctrina y la jurisprudencia patria definen como simulación parcial, al efecto:

El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista Giorgio Giorgi, expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y en el segundo la simulación es relativa.

El autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, al tratar sobre la simulación, cuando es intentada por las partes, opina que la prueba por excelencia de ella es la prueba escrita o contra-documento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que consta en un documento público o privado o lo que la modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito.

La sentencia dictada en Sala de Casación Social signada 107-100500-99610, asentó,

“…Ahora bien, observa esta Sala de Casación Civil (sic) que el Juzgado Superior señaló en su fallo que la demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado. Al respecto observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el profesor Eloy Madura Luyando en su curso de obligaciones Derecho Civil III, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por tanto al ser declarada con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como así lo estableció en su fallo el Tribunal de Alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto como lo indicia el formalizante, dichas normas no consagran los efectos de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aun cuando no se indique en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real…”

Ahora bien en relación a la pretensión subsidiaria que se demando en instancia señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente en relación al retracto legal:
Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.
Artículo 48: El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes: a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos. b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.
Artículo 50: Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.
En atención a los dispositivos legales señalados observa este Sentenciador que la relación arrendaticia esta sujeta a las siguientes conclusiones:
- Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento, están en la obligación de mantener el inmueble arrendado en buen estado de mantenimiento y conservación.
- Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador.
- Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.
El Código Civil define el retracto como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato (art. 1.546).
El artículo 43 de la Ley ya comentado expresa que: el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Las condiciones para ejercer el retracto legal son las mismas señaladas para ejercer el derecho de preferencia. Se señala un plazo de cuarenta (40) días calendario (continuos) para que el arrendatario ejerza el derecho de retracto, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. Exige además la disposición (art. 47) que a dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado. La misma puede hacerse por documento privado, pero necesariamente la copia del documento tiene que ser certificada. Mientras no se haga la notificación con la copia indicada, no empezará a correr el lapso de los cuarenta (40) días calendario.

En el caso de marras los accionantes en amparo señalan violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales. En atención a ello es necesario citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual cito:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces nacionales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE QUIEN SUSCRIBE)


El día de audiencia oral y pública el apoderado judicial del tercero interesado solicito la negativa de acción de amparo con fundamento en que el recurrente presento su solicitud con copias simples. Al efecto el tribunal observa que la parte recurrente en esta audiencia oral consigno copia certificada del expediente Nº 8920 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del esta jurisdicción donde aparece inserta la sentencia contra la cual se recurre.

En atención a ello observa el Tribunal que de conformidad con la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de febrero de 2000 caso Jose Armando Mejias Betancourt y otros, se establece que los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción a menos que por urgencia no pueda obtenerse la copia certificada, pero también nos dice que las mismas podrán ser presentadas en la audiencia oral tal como lo hizo el recurrente, razón por la cual no procede la inadmisibilidad de la acción, y así se decide.-

Ahora bien observa este Juzgador en primer lugar que se trata de una demanda donde se denuncia la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales, previstas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación contenida en la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio intentado por Daniel Salomón López contra los ciudadanos Luisa Antonia Marcano, Mauricio Jose Saba Resplandor, Jesús Marua Saba Resplandor y Cristina Teresa Saba Resplandor, por Simulación Parcial y Retracto Legal Arrendaticio.

En esta orden de ideas el tribunal pasa a analizar antes de emitir su veredicto como primer punto denunciado por los recurrentes en relación al debido proceso, que el Tribunal de la causa como el Tribunal Superior violaron expresamente el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual esta referido a la cuantía de la demanda, la cual va a determinar en primer punto la competencia del tribunal que ha de conocer y el procedimiento por el cual a de seguirse la demanda interpuesta por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por el ciudadano Daniel Salomón López, al respecto el tribunal observa:

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, impugnando así la cuantía de UN MILLÓN DE BOLÍVARES por ser irrisoria y estima la demanda en trescientos millones de bolívares, se observa igualmente de las actas procesales en especial del libelo de la demanda el petitum de la acción principal en el particular primero que establece que la supuesta donación protocolizada en fecha 10 de abril de 2002 en realidad es una venta y que se declaro como una donación para impedir el ejercicio de derechos de preferencia ofertiva y de retracto legal arrendaticio; en el particular segundo establece que el precio real de la venta que supuestamente se dono es de la suma de diez millones de bolívares tal como lo declararon las propias partes en la referida escritura. Ahora bien en el siguiente párrafo de la pretensión, el demandante establece que la acción procura la declaración de simulación de la supuesta donación verificada entre los demandados, contrato gratuito por naturaleza, y del cual no consta el valor de la cosa demandada por lo que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES.
El tribunal de la causa así como el tribunal que conoció en segunda instancia y del cual se recurre ante este tribunal superior declaro que era competente para conocer de la acción el tribunal de municipios identificado up supra. En atención a las posiciones antes señaladas se observa: En el libelo de la demanda presentado por el tercero interesado en el Tribunal del Municipio y que consta en autos que el precio del bien objeto de la litis el cual es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES y pide al tribunal que en la definitiva se le subrogue en el precio del inmueble en la cantidad antes señalada y así lo declaro el tribunal de la causa y el Tribunal de Alzada; mal podría el demandante estimar la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, hecho este que considera este Tribunal como una practica forense de parte de tercero interesado con propósitos definidos en que el juicio se tramitara por el procedimiento breve y no por el ordinario, haciendo uso de normas adjetivas, tratando de darle apariencia de legalidad y tramitar una causa en tribunal que no es competente por la cuantía, lo que constituye una violación al debido proceso, garantía Constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado up supra. En virtud de ello, considera este Sentenciador conforme a las máximas experiencias y tal como lo señalo Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 420 del 26/06/2003:

"...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia."


El tribunal de municipio era incompetente para conocer de dicha acción, pues es del conocimiento local, que un inmueble ubicado en la zona (comercial) donde se encuentra el bien objeto del litigio no puede tener un valor menor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con la sentencia citada, se deduce que mal puede el tercero interesado estimar la demanda de simulación de venta cuyo objeto de la litis es el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil conocida como GITANO CAFÉ, tener un valor inferior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES. En consideración a ello es criterio de este Juzgado que el monto del inmueble esta plenamente demostrado en los autos y que el mismo es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, monto que supera la cuantía de los tribunales de municipios, en razón de ello este juzgador considera que la demanda de simulación parcial y retracto legal debió ventilarse ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y así se declara.-

En relación a la segunda denuncia referente a la inepta acumulación de la pretensión demandada una por simulación de venta y la otra por retracto legal, el tribunal observa con vista a las actuaciones procesales y en razón al punto antes decidido que la pretensión de simulación de venta debió ventilarse por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en razón de la cuantía debiéndose ventilar el proceso mediante los tramites del juicio ordinario toda vez que la legislación ordinaria no fija procedimiento especial para ese juicio y la pretensión de retracto legal arrendaticio se ventila mediante el procedimiento breve especialísimo señalado en la ley de arrendamientos inmobiliarios, se observa pues que entre ambos procedimientos existe una incompatibilidad de procedimientos lo que hace difícil la acumulación de ambas pretensiones en un solo proceso, lo cual es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como la inepta acumulación de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En atención a todo lo anterior considera este sentenciador que los derechos y garantías denunciados evidentemente fueron violados por los tribunales que en su oportunidad conocieron de la acción antes señalada, en razón que el juez que conoció en instancia debió declinar la competencia por carecer de potestad para decidir, toda vez que la competencia es de orden publico no convalidable bajo ningún argumento ni siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos LUISA ANTONIA MARCANO, MAURICIO JOSE SABA RESPLANDOR, JESUS MARUA SABA RESPLANDOR Y CRISTINA TERESA SABA RESPLANDOR contra la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. y como consecuencia de la referida decisión se declara NULA la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006. se ordena librar oficio al registrador subalterno del primer circuito a fin de que deje sin efecto el asiento donde quedo registrada la sentencia de fecha 13 de junio de 2006 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano



En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:






La Secretaria








DRJ°°
Exp. N° 008350.-