Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis.
196° y 147°
Las actuaciones que conforman este expediente, fueron remitidas a este Juzgado en virtud del recurso de Regulación de competencia planteada por los Abogados RAMON ALFONZO MAITA RIVAS y RAUL EDUARDO MARCANO BRITO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano LUIS MANUEL GUARISMA ROMERO, en el procedimiento que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana LAURA MARIA LOPEZ, el referido recurso de Regulación de Competencia es contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Acosta, San Antonio de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, que declaro SIN LUGAR, la cuestión previa de la incompetencia por la cuantía planteada, y en consecuencia se declaro COMPETENTE para conocer de la presente causa. Ahora bien, por ser este Juzgado Superior el competente para conocer dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro del lapso que prevé el artículo 73 eiusdem, procede a dictar decisión y lo hace en los siguientes términos:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado del Municipio Acosta, San Antonio de Maturín de esta Circunscripción Judicial, declarándose ese Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa, tomando en consideración una serie de circunstancias las cuales cito textualmente:
…“PRIMERO: Ciertamente la parte demandante, suficientemente identificada en autos, anexo a su libelo de demanda Instrumento Privado de Compra-Venta de un inmueble por el precio de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000), que se inserta al folio N° 04, también es cierto que del contenido de la demanda se observa y se desprende que el objeto principal de la misma es el Reconocimiento por vía judicial del contenido y firma de ése Instrumento suscrito entre las partes. SEGUNDO: Si bien el Apoderado Judicial de la parte demandada, argumenta la estimación de la demanda debería corresponderse con la cantidad estipulada en la operación de compra-venta; es decir DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000), y no los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), que a los efectos del artículo 38 eiusdem, estimó el demandante su demanda. TERCERO: No es menos cierto que de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, abandonó expresamente la Jurisprudencia en el sentido de fijar el interés principal del precio, tomando como elemento de cálculos factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella.. SN° 0276 reiterado T.S.S. 17-02-2000, ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERO VELEZ. CUARTO: El Apoderado Judicial de la parte demandada no ha hecho uso idóneo de la forma, ni aún de la oportunidad procesal que nuestro máximo Tribunal ha establecido para el demandado impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada (…), que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda…” Dado lo anterior el Juzgado A Quo declaró SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta y en consecuencia COMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa.
Ahora bien es el caso, que una vez revisado el escrito de Regulación de Competencia consignado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada y analizadas como han sido las actas procesales que conforman esta causa, se puede apreciar que efectivamente, debe conocer de la presente controversia el Tribunal De Primera Instancia a que haya lugar, en virtud de que a claras luces se puede constatar de lo deducido de autos que la parte actora acompañó junto con su libelo de demanda un documento privado de “Compra-Venta”, del cual se solicita su reconocimiento, pero que en el mismo se estipula por el monto de la negociación jurídica la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000), sin embargo la parte actora, haciendo si se quiere mal uso de lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la cuantía en su libelo de la demanda con un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), cabe citar al respecto el artículo 38 eiusden que indica:
“Artículo 38, Código de Procedimiento Civil: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Es evidente que la norma transcrita anteriormente es precisa en su contenido y de lo explanado en el item procesal, se puede deducir que en la referida negociación jurídica de compra venta, si aparece cuantificado la cosa (inmueble) como se nota de autos, por ende tenía el actor un valor en referencia para estimar la cuantía de su demanda por un Juzgado de Primera Instancia, y que además dicha cuantía es la que aparece reflejada en el contrato de compra- venta es decir, DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000), en consecuencia lo aludido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica en el presente caso, no se explica entonces porque la parte actora estima el valor de su demanda en un monto que no se adecúa a la realidad de los hechos, aún cuando lo que se esté solicitando es el reconocimiento de un documento privado, valer decir también que el valor del inmueble reflejado en el contrato de compra venta, es la referencia de la determinación de la competencia por la cuantía, es pues que la cuantía, no es lo que la ley le garantiza a una de las partes que reclama una pretensión, ya que como lo ha sostenido la doctrina es lo que pretende la parte que ésta que le sea garantizado. Por lo tanto se declara con lugar la cuestión previa planteada de la incompetencia por la cuantía, con lugar el Recurso de Regulación de Competencia. Y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por los Abogados RAMON ALFONZO MAITA RIVAS y RAUL EDUARDO MARCANO BRITO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano LUIS MANUEL GUARISMA ROMERO, en fecha 14 de Agosto de 2.006. Como consecuencia de lo anterior debe conocer un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, domicilio de la parte demandada.
Notifíquese por oficio al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que remita el expediente al Tribunal declarado competente para conocer luego que se realice la distribución correspondiente.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria Soledad Marcano
En la misma fecha, siendo las 3:30 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/mp
Exp. N° 008376
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