Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: EDGAR DAVID LUNA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.027.237 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 8.328.412, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.635, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.8.350.390 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.3.325.580, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.345, y de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Exp. 8305





Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano EDGAR DAVID LUNA BARRIOS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS, supra identificado, la referida apelación es en contra de la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que declaro IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, solamente ejerció dicho derecho la parte demandada, aperturandose el lapso de ocho (08) días para que las partes formularan sus observaciones escritas que a bien tuvieren, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, y este Juzgador se reservó el lapso legal oportuno para dictarla. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alega el demandante de marras que en fecha 01 de Mayo del año 1996, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble ubicado en la dirección: Carrera 22, Nro. 59, Antigua Pichincha, Municipio Maturín del Estado Monagas, con el Ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS, supra identificado, según contrato que anexó marcado “A” a su demanda, cuya vigencia se evidencia en la Cláusula Segunda, y, cuya duración era de (6) seis meses prorrogables si y solo si por voluntad de las partes. Del contenido del contrato de arrendamiento se establece entre otras cosas que el objeto del contrato en referencia es solamente para uso familiar y, en el mismo orden de ideas de no existir voluntad de ambas partes legítimamente manifestada el contrato de arrendamiento por ser a tiempo determinado concluía a la expiración del término como en efecto así fue. Así las cosas ciudadano Juez, al ser el contrato de locación a término fijo era innecesario desahucio alguno al arrendatario es decir




era impertinente tener que “notificar” al arrendatario para que desocupara el inmueble arrendado, toda vez ser su obligación, tal como se lee de lo inserto en la Cláusula Cuarta, quien se obliga una vez vencido el plazo a dejar el inmueble objeto de este contrato en el mismo buen estado que lo recibe, de su lectura se infiere la obligación del arrendatario de desocupar el inmueble vencido el plazo como obligación contractual y de cumplir con el objeto al cual estaba destinado el inmueble, el cual no hizo, ni ha hecho hasta la presente fecha, asignándose derechos que no le confiere la ley, mucho menos el contrato.
Del mismo modo cabe destacar, que el demandante de marras explanó una diversos de argumentos en relación al objeto principal de la presente litis procesal, fundamentándose para ello en una serie de normas contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, así como en la ley de arrendamientos inmobiliarios, demandando en tal sentido el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, para que la parte demandada, conviniera en entregarle el inmueble en las mismas buenas condiciones en que se lo arrendó a tiempo determinado, libre de todo gravamen, con sus respectivas solvencias, o en su defecto fuera condenado de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma demandó las costas y costos que generara el presente proceso, solicitando también Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado, solicitando se acordará el depósito en su persona. Estimó su acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000).

Admitida como fue la demanda por el tribunal de la causa, y en virtud de lo anterior la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda alegó:
• Que el ciudadano Alguacil pretendió practicar su citación sin que el ciudadano Juez se hubiese avocado al conocimiento de la causa, lo cual habría generado incertidumbre en el proceso. Pero que en todo caso ya está citado.
• Del libelo de la demanda se evidencia de manera inequívoca e incontrovertible, que el ciudadano EDGAR DAVID LUNA BARRIOS, ha elegido la primera de las opciones o hipótesis previstas en el artículo



1.167 del Código Civil, esto es, la ejecución o el cumplimiento del contrato, y lo hace subrayando que demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término; tal es su pretensión, y dentro de esos términos se establecerán los límites de la controversia. El señalamiento de que se le dio un uso distinto al inmueble no encaja en esa primera hipótesis del artículo 1.167 del Código Civil, pues esa circunstancia sólo podrá ser causal de resolución de contrato, tal como lo señala el artículo 1.593 del citado Código Civil, y como lo indica el más elemental razonamiento lógico jurídico.
• Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por la parte actora, fundamentándose en diversos elementos de juicio.
Impugnó los documentos acompañados a la demanda, con el membrete de “La Casa de la Mujer”, por diversas consideraciones tal y como se evidencia de autos.
Cumplida como fue la etapa procesal anterior ante el Tribunal A Quo, y estando en el período de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante promovió las siguientes:

• Reprodujo el merito favorable de autos a favor de su representado, en particular. A) Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado suscrito entre su representado y la parte demandada. B) Notificaciones varias, giradas contra la parte demandada.
• Promovió Inspección Judicial.

Igualmente la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Promovió el merito que emana de las fuentes de prueba al tenor siguiente:
• En cincuenta y tres (53) folios útiles, copia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por JOSÉ ANGEL RAMOS a favor de EDGAR DAVID LUNA BARRIOS, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente No. 36, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.



• En once (11) folios útiles, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente No. 36 del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano EDGAR DAVID LUNA BARRIOS al Abogado ALEJANDRO PALACIOS, en cuyo texto se leen las facultades siguientes: “…de manera expresa retirar y/o percibir las cantidades de dinero que en lo adelante se consignen a mi nombre…”
• Al folio 3 del legajo acompañado, correspondiente al folio 58 del referido expediente, Oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela, por lo cual se participa la entrega de Bs. 1400.000, a la parte actora.
• Al folio 4 del legajo acompañado, correspondiente al folio 79 del referido expediente, solicitud presentada el 11-03-04, por el ciudadano EDGAR DAVID LUNA BARRIOS, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO PALACIOS, de que le sean entregadas a satisfacción las cantidades de dinero consignadas o existentes a su favor, con sus intereses, las cuales se han efectuado a su favor en el expediente No 36 de las consignaciones arrendaticias.
• Al folio 5 del legajo acompañado, correspondiente al folio 80 del referido expediente No 36, auto del Tribunal por el cual se acuerda oficiar al Banco Industrial de Venezuela para que haga entrega al solicitante de la cantidad de Bs. 1.068.244,98 depositados en la cuenta de ahorro No 0003/0035/76/0100244757.
• Al folio 6 del legajo acompañado, correspondiente al folio 97 del referido expediente No. 36, diligencia del 25 de Enero de 2005, mediante la cual el Apoderado Judicial de EDGAR DAVID LUNA BARRIOS, solicita se le haga entrega de cheques de gerencia consignados por JOSÉ ANGEL RAMOS, en fechas 21 de Abril de 2004, 14 de Junio de 2004, 19 de Agosto de 2004 y 17 de Noviembre de 2004.
• A los folios 7 y 8 del legajo acompañado, correspondiente al folio 98 del referido expediente No. 36, Fotocopia de tres cheques de gerencia, y el recibo otorgado por el solicitante, de haber recibido los cheques el día Primero de Febrero de Dos Mil Cinco.


• De igual forma fueron consignadas otra serie de documentales, todas con la finalidad de demostrar:
1. Que el contrato de arrendamiento de que trata el juicio es a tiempo indeterminado.
2. Que los actos efectuados por el arrendatario en el inmueble, lo han sido con el consentimiento del arrendador.
• Promovió Inspección Judicial.

Cumplida como fueron las etapas procesales antes señaladas, el Tribunal A Quo, previo criterios explanados sostiene que “Dado que la acción de cumplimiento de contrato resulta improcedente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse y de analizar, el resto de las defensas opuestas por las partes en el presente proceso por considerarlo inoficioso. Y así se decide.” y tomando en consideración los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara IMPROCEDENTE, la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano EDGAR DAVID LUNA, en contra del ciudadano JOSE ANGEL RAMOS, ambos identificados Ut Supra.

CAPITULO II

Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, este Juzgador pasa a dictaminar de la siguiente forma, tomando en referencia lo preceptuado en el artículo 1.579 del Código Civil y demás normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tomando en consideración la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento del cual se demanda su cumplimiento en la presente litis procesal, el cual me permito citar y enmarcan lo siguiente:

Artículo 1.579 Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un



precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

Ahora bien la cláusula del contrato de arrendamiento mediante el cual se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, es el siguiente:

Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento: “El lapso de duración del presente contrato es de seis (06) meses, prorrogables a voluntad de las partes y contado dicho plazo a partir del día primero (1°) de Mayo de 1.996 hasta el día primero (1°) de Noviembre de 1.996 ”.

Al respecto CABANELLAS, (1.989), en su obra sostiene: “El contrato de arrendamiento es aquel en el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. (p. 345).

En el caso de marras se observa que en el Tribunal A Quo se demanda el cumplimento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y que el mismo fue suscrito y firmado por las partes (ARRENDADOR y ARRENDATARIO) eligiéndose como domicilio especial esta ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como se observa de autos.

Ahora bien este Juzgador antes de entrar a valorar las defensas y pruebas



aportadas en el proceso observa lo siguiente: “La acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del Órgano jurisdiccional, para la
tutela de una pretensión jurídica, que en el caso de marras existe una disyuntiva entre si el contrato de arrendamiento objeto de esta litis es a tiempo determinado o indeterminado, al respecto la doctrina (GUERRERO 1999), ha sostenido que:

… En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato. (p.20).

Según IRAIDA E. ORTEGA CARVAJAL, los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se dan cuando:

…Exista fecha cierta de inicio, y no tiene una fecha de término, se decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste siga siendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces, quedo incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.

Visto lo anterior, cabe traer a colación lo que preceptúa el artículo 1.614 del Código Civil que establece:

Artículo 1.614 Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario , se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al



tiempo, se procederá como en los que hacen sin tiempo determinado.”

Infiriéndose del artículo anterior, que en los casos en que se deje al inquilino en posesión del inmueble arrendado, una vez vencido el término, y en la cláusula temporal no se haya previsto alguna prórroga se entenderá como en los contratos que se celebran sin determinación del tiempo.

Del mismo modo es importantísimo destacar que las normas inquilinarias, son de orden público, que en el contrato de arrendamiento existen dos partes que tienen obligaciones y deberes que cumplir, es decir el arrendador tiene la obligación de dar la cosa arrendada, ya sea mueble o inmueble, mientras que el arrendatario, debe pagar un precio por la misma, en un plazo estipulado por las partes contratantes. Dado todo lo anterior cabe decir que este sentenciador aprecia que en el caso subjudice, se anexo al libelo de demanda por la parte actora un contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes, de igual forma se observa de las actas procesales que dicho contrato de arrendamiento se hizo a tiempo determinado tal y como se aprecia de las defensas aportadas al proceso, así tenemos que de autos se evidencian consignaciones de dinero realizadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como el cobro de los canones de arrendamientos respectivos e inclusive el “aumento de los mismos” (comillas y negrillas propias) y que fueron consignados en copia certificada como se evidencia de autos, lo hace presumir la voluntad del arrendador de continuar con la referida relación arrendaticia, aunado al hecho de que no se evidencia ninguna acción de la parte actora (Arrendador), de que una vez vencido el término estipulado en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se haya interrumpido la permanencia de la parte demandada (arrendatario) en el inmueble señalado supra, por lo que mal pudo el actor demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de término, hecho éste que trajo como consecuencia que operara la tácita reconducción, ya que el arrendador permitió la permanencia del arrendatario en el inmueble por el lapso aproximado de nueve (09) años contados a partir desde la suscripción del contrato de marras, hasta la presente fecha, sin dirigirse escrito o



misiva alguna que hagan presumir la intención de no continuar con la relación arrendaticia, a tal efecto la norma sustantiva estatuye:
Artículo 1.600 del Código Civil: Si a la expiración del tiempo fijado en el
arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Dado lo anterior y en relación a las diversas pruebas aportadas al Tribunal de la causa, éste Juzgador estima que el contrato objeto de la litis pasa a ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, y es por lo que este Juzgador observa que si la acción intentada por la parte actora se realizó de manera errónea no ha lugar al pronunciamiento del resto de las defensas opuestas. Y así se decide.

CAPITULO III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano EDGAR DAVID LUNA BARRIOS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS, igualmente identificado en las actas procesales. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA la
sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Mayo de 2006.



De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de
Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SOLEDAD MARCANO

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp
Exp. N° 008305