Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen en el presente juicio las siguientes partes y apoderados:

DEMANDANTE: RUBEN JOSE SALAZAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.298.364.

APODERADOS JUDICIALES: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.651 y 7.345 respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES Y TRANSPORTES CRISTANCHO, C.A., inscrita originalmente en el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 174, folios vto. Del 1 al 7, tomo IV habilitado en fecha 06 de Mayo de 1994 y cuyo documento y estatutos sociales fue modificado por asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 56, Tomo A-1, en fecha 15 de Octubre de 1996.

APODERADO JUDICIAL: GIANCARLO GIUSTI y MILAGRO PALMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.253 y 106.718 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 008281

PRIMERA
NARRATIVA

Los ciudadanos RAMON ORLANDO PINO GUZMAN Y EFRAIN CASTRO BEJA, abogados, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.651 y 7.345 respectivamente de este domicilio actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.298.364 y de este domicilio, mediante libelo presentado en fecha 05 de Noviembre de 2.005, ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, y demandaron a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., sociedad de Comercio, con domicilio en esta ciudad de Maturín, e inscrita ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 174, folios vuelto del 1 al 7, tomo IV Habilitado en fecha 06 de mayo de 1.994, cuyo documento constitutivo de estatutos sociales fue modificado en fecha 15 de octubre de de 1.996. Expone el demandante que en fecha 27 de febrero de 2.002, en el tramo carretero Casanay-Los Chorrritos, sitio las laderas siendo las 4 de la tarde, se produjo una colisión entre vehículos en cuyo suceso estuvieron involucrados dos (2) vehículos comúnmente denominada Accidente de Transito identificados con las siguientes características , el Numero N° 1 Placa 334-XBD, marca Chevrolet , clase camión, servicio de carga el cual era conducido por su mandante ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR, el vehículo N° 2, Marca Mack Modelo CH-613-01, Clase Camión, Tipo Chuto, Sin Placas conducido por el ciudadano JOSE GERGORIO GUILLEN, y propiedad de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., para quien estaba prestando servicios el conductor mencionado en la oportunidad en la cual se produjo el accidente de transito, que su mandante identificado con el vehiculo Numero 1, conducía en sentido Oeste- Este por la carretera Nacional en dirección hacia la población de Casanay, Estado Sucre, cuando el camión chuto identificado como vehículo N° 2 irrumpió abruptamente en forma intempestiva e imprudente en el canal de circulación por donde circulaba su mandante, impactando a dicho vehículo por la parte frontal y que lo mismo se aprecia de un simple examen al croquis elaborado por las autoridades de Transito Terrestre en cuyo contexto se aprecia la posición en que quedaron los vehículos después de producido el siniestro, y que esta demostrado que el accidente de transito en referencia se produjo por una conducta imputable al ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN. Que como consecuencia de la colisión su identificado poderdante resulto gravemente lesionado según el informe explanado por el Dr. Ramón A. Urbaneja, Médico Forense de Maturín y quien le diagnostico “Politraumatismos Generalizados con fractura Multifracmentaria del fémur derecho, fractura Rodilla Derecha, Fractura del Tobillo Izquierdo”, que las lesiones le han dejado secuelas debiéndose someter a continuas evaluaciones medicas y que le han ocasionado una incapacidad para desempeñar sus labores habituales de chofer de carga el cual es su oficio, causándole un grave impacto psicológico. Que con el Tratamiento médico ha debido erogar gastos que ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.11.188.513,07) y lo cual dice demostrar con un legado de facturas marcadas “E”. Que además se le ha causado un daño moral por encontrase en lamentables condiciones físicas lo cual le ha causado angustias toda vez que sus órganos lesionados son fundamentales en su oficio y que se ha ocasionado perdidas materiales por las utilidades que ha dejado de percibir por la ejecución de su oficio de chofer de carga. Que se ha realizado todas las gestiones necesarias ante el propietario del Vehiculo Tipo Chuto así como la empresa Inversiones y Transporte Cristancho C.A., para que le indemnice los daños sufridos, así como el daño moral siendo nugatorias e infructuosas todas esas gestiones. Fundamenta su demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en el artículo 1.221 del Código Civil, Artículo 1.196 y 1.191 del Código Civil. Establece la demanda en la cantidad de Once Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Trece Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 11.188.513,07) por concepto de gastos de asistencia médica, traslado en ambulancia y medicinas, mas la cantidad de Seiscientos Millones ( Bs. 600.000.000°°) por concepto de daño moral, todo lo cual asciende a la cantidad de Seiscientos Once Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Trece Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 611. 188.513,07), ofreció igualmente una descripción de pruebas documentales y testifícales, e igualmente demando las costas del proceso.-

Admitida la demanda en fecha 14 de febrero de 2002, se procedió a citar a los demandados, la cual fue necesaria hacerla a través de carteles de notificación y en la oportunidad de la contestación el abogado JEAN CARLOS GIUSTI, con el carácter de apoderados judicial de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., presentó escrito, en donde niega, rechaza y contradice cada uno de los argumentos explanados en la demanda.

La audiencia preeliminar se verifico el día Trece (13) de Agosto de 2003. Se fijaron como limites de la controversia los siguientes:

1. Las circunstancias del accidente que determinen la responsabilidad de las partes involucradas en este caso el modo-
2. La titularidad del vehículo N° 2 y la relación del conductor de este vehículo con la demandada.
3. La identidad de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente.
4. Los daños materiales y perjuicios alegados por el demandante.
5. Las lesiones sufridas por el demandante, si le han dejado secuelas y una incapacidad para sus labores habituales de chofer de carga.
6. Los gastos por consultas medicas, medicinas y artefactos que haya ameritado el demandante.
7. El daño moral alegado por el demandante con ocasión del accidente.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, acordando el Tribunal de la causa la evacuación de las mismas, y al efecto promovieron:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió el merito de los autos especialmente el que emana de la admisión de los hechos por la parte demandada; las afirmaciones de la demandada en su escrito de contestación; la admisión de que el demandante sufrió lesiones personales como consecuencia del accidente de tránsito y las copias de la licencia así como el certificado médico del Ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR.
2. El valor probatorio de las actuaciones administrativas de transito, producidas en copia certificada del expediente Nº 050-27022002.
3. Las testimoniales de los ciudadanos ADRIAN JOSE MAIZ, OSWALDO JOSE BRITO, JOSE REYES PATIÑO Y AURA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.981.082, 16.375.407, 8.453.785 y 14.993.220 respectivamente.
4. Ratificación de documentos por parte del Dr. Víctor Orozco, médico trumatologo.
5. Solicito se oficie: a.- Policlínica de Maturín, S.A., para que informe sobre la factura Nº A-29319 del 07 de marzo de 2002 por un monto de seis millones quinientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 7.952.942,21); b.- Farmacia “Bello Monte” para que informe sobre la factura N° 3955 del 28 de marzo de 2002 por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); c.- Laboratorio Clínico Reyes, C.A., para que informe sobre la factura de fecha 03 de marzo de 2002, por un monto de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00); d.- Farmacia La Viña para que informe por facturas números 3599,3600 y 3623, la primera de fecha 10 de marzo de 2002, por un monto de diecisiete mil seiscientos (Bs. 17.600,00), la segunda del 10 de marzo de 2002 por un monto de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) y la tercera de fecha 13 de marzo de 2002 por cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00); e.- Farmacia Técnica, C.A para que informe sobre las facturas 4497 y 4515 la primera de fecha 01 de marzo de 2002 por doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) y la segunda de fecha 02 de marzo de 2002 de fecha siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00); f.- Farmacia Meditotal para que informe sobre las facturas N° B 3586 y 171582 la primera de fecha 07 de marzo de 2002 por treinta y un mil novecientos bolívares (Bs. 31.900,00) y la segunda de fecha 25 de marzo de 2002 por dieciséis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 16.668,00).
6. Solicito se designe a un especialista a fin de realice experticia para determinar si el ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR SUAREZ, presenta: fractura de fémur derecho, de rotula derecha, de tobillo izquierdo y de astrágalo izquierdo con luxación tibio astragalina. Si se aprecian evidencias de intervención quirúrgica en las partes lesionadas. Si se requiere una nueva intervención quirúrgica. Si han quedado secuelas por las lesiones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Solicito se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de infraestructura a fin de que informe a quien pertenece el vehículo serial de carrocería: 8XGAA14Y01V001442; serial de motor: E74000V0351; marca Mack; modelo Mack CH613, Año 2001; color: blanco; clase: camió; tipo: chuto; uso: carga.

Una vez evacuadas las pruebas se ordeno realizar la audiencia oral y publica en fecha 20 de febrero de 2006, las representaciones judiciales de ambas partes se hicieron presentes exponiendo cada una sus alegatos, así como también la ratificación de documentos presentados e igualmente la prueba testimonial de los ciudadanos ADRIAN JOSE MAIZ, OSWALDO BRITO, JOSE REYES PATIÑO y AURA SALAZAR SUAREZ, dictando sentencia en fecha 22 de febrero de 2.006, oportunidad esta en que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda intentada y se reservo el lapso de diez día a fin de publicar el fallo complementario.

Llegada la fecha correspondiente el Tribunal de la causa condeno a la empresa demandada al pago de Once Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Trece con Siete Céntimos (Bs. 11.188.513,07) y por daño moral la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000°°). Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la abogado GIANCARLO GIUSTI, con el carácter de autos oyéndose la misma en ambos efectos. Remitiéndose el expediente a este Juzgado Superior quien lo recibe y le da la entrada y el trámite correspondiente, y llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

SEGUNDA
MOTIVA

El presente juicio de indemnización de daños y perjuicios nace con motivo de un accidente de transito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2.002, en el tramo carretero Casanay-Los Chorritos, sitio las laderas siendo las 4 de la tarde, en cuyo suceso estuvieron involucrados dos (2) vehículos supra señalados, lo cual puede evidenciarse de las actuaciones administrativas levantadas en el sitio del Accidente por un funcionario de Transito Terrestre expediente distinguido con el 2.785, de nombre JOANY HERNANDEZ que en copias certificadas fueron traídas a los autos por la parte demandante , donde se indica la fecha, hora y lugar del accidente, así como también los vehículos participantes y la posición que quedaron los mismos en la vía. A estas actuaciones este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas por las partes, y de las cuales se puede evidenciar las circunstancias como ocurrió el accidente según lo narrado por los conductores, por tal razón merece pleno valor probatorio, y así se decide.-

Observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado de la demandada abogado GIANCARLOS GIUSTI, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada, asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes puntos:

1) Que su apoderada no debe cancelar la cantidad de Bs. 11.188.513,07, por concepto de gastos de asistencia medica, traslado de ambulancia y medicinas al ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR SUAREZ.
2) Que su representada deba cancelar la cantidad de 600.000.000°° de bolívares al demandante por concepto de daño moral.
3) Que el vehiculo identificado en el libelo de la demanda sea propiedad de su representada Inversiones y Transporte Cristancho y que el conductor del vehículo en referencia prestara servicios para su representada.
4) Que no existen testigos presénciales del accidente, así como también la falta de todo tipo de señalización de peligro o prevención en una curva en bajada bastante peligrosa.
5) Que el vehículo N° 2 producto del peso de la carga transportada se volcara y haya quedado fuera de la vía, como lo encontró el fiscal, estacionado en la cuneta y el vehículo N° 1 en su trayectoria contraria, se haya salido de la misma y estrellado contra el vehículo N° 2 , encontrándose este ya detenido. Igualmente señala que el vehículo N° 2 es un vehículo de mas de 37 años de uso constituyendo una unidad sumamente vieja y que atribuye la responsabilidad del hecho al demandante por una parte, y a un tercero, La Republica por falta de señalización correspondiente: niega que las secuelas del accidente le hayan dejado secuelas y una incapacidad para desempeñar las labores habituales de chofer de carga ya que del mismo informe acompañado por el demandante marcado “C”, el médico forense estableció un tiempo de curación de noventa días a partir del suceso.
6) Que el demandante no ha sufrido daño moral bajo el argumento de que tendrá que pasar mucho tiempo para tratar de asumir sus labores habituales, por cuanto ya tenía 8 meses desde la fecha del accidente y que el mismo se encontraba en excelente estado de salud.

Considera necesario esta Alzada pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes y al efecto observa:

Observa este Sentenciador que de conformidad con las actuaciones levantadas por el funcionario de Transito Terrestre las cuales corren insertas en el presente expediente adminiculadas con las declaraciones de los testigos presentados, las cuales están contenidas en un cassette de grabación EFX 60, que el accidente de tránsito objetote nuestro estudio ocurrió por la forma imprudente como se desplazaba el vehículo N° 2 conducido por el Ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN ya que este irrumpió en forma abrupta, intempestiva e imprudente en canal por donde circulaba el vehículo identificado con el Nº 1, lo cual se evidencia del croquis elaborado por las autoridades de tránsito, en consecuencia y visto que dichas actuaciones y declaraciones no fueron desvirtuadas las mismas tienen pleno valor probatorio de lo cual se deduce que el Ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN es responsable del accidente de tránsito y así se decide.-

Que en la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN, afirmó dicho ciudadano trabajar para la empresa Inversiones y Transporte Cristancho como se aprecia del folio 2 del Instrumento denominado REPORTE DE ACCIDENTES elaborado por el funcionario, JOANY HERNANDEZ de la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, en donde además se constata que el referido conductor no poseía licencia para conducir. Y además que el vehículo identificado con el N° 2 es de la propiedad de la empresa para la cual trabaja, es decir, INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., pero en el caso de marras no estamos discutiendo la posible relación de subordinación que pueda existir entre el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN y la empresa mencionada, lo que se discuten son los daños ocasiones con motivo del accidente de tránsito objeto de nuestro estudio, de lo cual según las normas vigentes relativas al transito y transporte terrestre es propietario según el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

En el caso de marras se observa del informe enviado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre que el propietario del vehículo para el momento del accidente de tránsito era la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., razón por la cual considera este Tribunal que el informe enviado del instituto mencionado merece todo el valor probatorio en virtud de que el mismo emana de un organismo del Estado como lo es el Ministerio de Infraestructura el cual tiene carácter de público y merece plena fe para este Tribunal, y así se declara.-

En relación a las facturas presentadas por el accionante, con las cuales pretende demostrar las erogaciones que ha tenido que realizar en las cuales quedó plasmado el tratamiento al cual tuvo que someterse, este Tribunal observa que en vista que las mismas no fueron desvirtuadas, ni impugnadas por la parte demandada las mismas tienen pleno valor probatorio, y así se decide.-

En cuanto al daño moral que se reclama es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De la trascripción del artículo anterior y tomando en cuenta los hechos antes narrado, este Tribunal tomando en cuenta la conducta y el trabajo del accionante, se desprende que con su labor como conductor mantenía o era el sustento de su familia, y como quedó demostrado que amerito un reposo medico por Noventa días, que equivale a Tres meses de Inactividad producto del accidente sufrido por el accionante, es motivo por el cual esta Alzada pasa a valorar dichos daños acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 278 del 10/08/2000, que señala:

"...el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral." (NEGRILLAS DE QUIEN SUSCRIBE)

En relación a ello es criterio de este Sentenciador que atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, que comprobado el hecho generador del daño es necesario proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base los elementos que consta en autos, en virtud de lo cual observa esta Alzada el contenido 1.196 del Código Civil, el cual faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. En atención a ello considera esta Alzada que según los informes médicos que constan en autos al Ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR, le fue dado un reposo por noventa días en los cuales se rehabilitaría de las lesiones sufridas y lo que no impedirá que siga realizado sus labores habituales razón por la cual no puede este Sentenciador cuantificar una indemnización por daño moral que resulte irrisorio en relación al daño realmente sufrido, y así se declara.-




TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado, GIANCARLOS GIUSTI con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Parcialmente con lugar la demanda de daños y Perjuicios derivados de Accidente de transito incoada por el ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR SUAREZ. Como consecuencia de la referida decisión se condena a la empresa demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, igualmente identificada en autos a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.11.188.513,07), por concepto de gastos de asistencia medica, traslado de ambulancia y medicinas del ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR SUAREZ

SEGUNDO: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño moral.

En los términos expresados queda CONFIRMADA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido el presente fallo fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Maturín, a los 03 días del mes de Octubre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo.



La Secretaria,


Abg. Maria Soledad Marcano.-


En la misma fecha, siendo las 10 45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-





La Secretaria,








DRJ°°
Exp. N° 008281.-

















Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Protección Niño y el Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas



Maturín, 03 de Octubre de 2006.

196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:


Al Ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR y/o a sus apoderados judiciales abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA y a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTES CRISTANCHO, C.A. y/o a sus apoderados judiciales abogados GIANCARLO GIUSTI y MILAGRO PALMA que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia con motivo de la apelación ejercida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) tiene incoado el primero de los nombrados contra el Ciudadano PEDRO GARCIA

Notificación que se les hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.

Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.


El Juez Temporal,

Abg. David Rondon Jaramillo




FIRMA________________ Fecha______________ Hora___________

FIRMA________________ Fecha______________ Hora___________







DRJ/mg.-
Exp. N ° 008281