República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL TOPE, sociedad mercantil inscrita en el registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de Agosto de 1992, quedando registrada bajo el N° 141, a los folios 63 al 66, del Libro de Registro de Comercio, Tomo III, en la persona del ciudadano JOSE GUALBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.444.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DOMINGUEZ, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIS, ALEXI HAYEK, JOSE DANIEL SANCHEZ y JESUS FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.191, 30.067, 36.068, 31.059, 57.926, 72.853, 33.027, 43.756, 96.390 y 84.858.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (núcleo Monagas), instituto de educación superior creado por Decreto-Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela de fecha 21 de Noviembre de 1958, publicado en gaceta oficial Nº 25831 del 6 de Diciembre de 1958.

APODERADO JUDICIAL: MILAGROS BOADA, abogada e ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.218.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP. 008353

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la Abogada MILAGROS BOADA, identificada up supra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Julio de 2006, en la cual el Tribunal declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la AGROPECUARIA EL TOPE contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (núcleo Monagas)

PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 10 de Agosto de 2005 el Ciudadano JOSE GUADALBERTO BRITO BRITO asistido por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (núcleo Monagas), por las siguientes razones:

1. Que en fecha 24 de Mayo de 2004 la AGROPECUARIA EL TOPE celebro contrato de arrendamiento con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TOPE, constituido por un edificio y el área de terreno que le circunscribe hasta el lindero con las instalaciones y el terreno donde funciona el Instituto Educativo “Rómulo Gallego”, inmueble que se encuentra ubicado en la calle Los Rosales, s/n, de la Urbanización Juanico de la Ciudad de Maturín.
2. En dicho contrato entre otras tantas cláusulas las partes acordaron que el mismos tendrían un duración de nueve meses y cuatro días, es decir, desde el 24 de mayo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005. Acordaron igualmente el monto del canon de arrendamiento, el uso del inmueble así como las acciones por incumpliendo del contrato.
3. Que como se desprende de la cláusula tercera del contrato la UNIVERSIDAD DE ORIENTE realizo una serie de reparaciones razón por la cual la demandante le cancelo adelantadamente nueve meses de arrendamiento. Que una vez vencido el contrato las partes podían prorrogar de manea automática o la arrendataria hacer entrega del inmueble.
4. Que las partes acordaron por la entrega del inmueble pero una vez llegada la oportunidad suscriben un acuerdo debido a que un grupo de alumnos del convenio UDO-GOBERNACION terminarían de presentar sus pruebas finales y de esta forma acuerdan la entrega para el día 04 de Marzo de 2005.

En fecha 21 de Septiembre de 2005 el Tribunal la admitió y ordeno la citación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE MONAGAS en la persona de del Ciudadano JOSE JIMENEZ TIAMO, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de Noviembre de 2005 la abogada MILAGROS BOADA, comparece a contestar la demanda y lo cual hizo en los siguientes términos:

1. Convino que la U.D.O suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL TOPE.
2. Convino en que el contrato de arrendamiento suscrito se acordó todo lo narrado up supra.
3. Convino en que las partes optaron por la segunda opción que era la entrega del inmueble.
4. Rechazó, negó y contradijo que la U.D.O se ha negado a entregar el inmueble.
5. Rechazó, negó y contradijo que la U.D.O haya incumplido el mencionado acuerdo a través del cual se obligo a entregar el inmueble el día viernes 4 de marzo de 2005.

En fecha 17 de julio de 2006, el tribunal de la causa dicto sentencia de la cual se oyó apelación en ambos efectos remitiendo a esta Alzada las actuaciones correspondientes.
SEGUNDA
MOTIVA
Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales son definidos como un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, arrendamiento, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros. En este sentido es necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:
1.-El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos concluir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

Ahora bien de conformidad con lo anterior observa este Juzgador en atención al presente caso que los juicios de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento son intentados debido al incumplimiento de alguna de las partes y se hace a fin de resolver el contrato pactado entre ellas. A tal efecto explica el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

De la trascripción anterior se observa que el fundamento de dicho artículo es el incumplimiento de una de las partes contratantes, siendo la finalidad de la acción atacar el contrato mismo para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento. En el caso de marras las partes convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL TOPE, el cual tendría una duración de nueve meses y cuatro días, y donde el canon de arrendamiento era de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) pero debido a que se realizaron una serie de mejoras se realizo el pago adelantado de los nueve meses, conviniéndose igualmente que terminado el contrato el mismo podría ser prorrogado y que el canon sería de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) ó que se procedería a la entrega del inmueble opción por la que se inclinaron las partes. Pero llegada la oportunidad de la entrega el Ciudadano JOSE JIMENEZ TIAMO, junto con el Ciudadano JOSE GUALBERTO BRITO BRITO acuerdan que la entrega se haría otro día toda vez que faltaban alumnos del Convenio UDO-GOBERNACION por presentar exámenes finales, pero llegada la oportunidad la entrega no ha sido materializada.

En atención a ello observa este Sentenciador que del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que ciertamente suscribieron un contrato con las características ya mencionadas, que igualmente firmaron un acuerdo a fin de realizar la entrega del inmueble otro día por la razón ya señalada up supra y que hasta la fecha no ha sido entregado el inmueble a su propietario libre de bienes y personas, en virtud de todo lo antes expuesto considera esta Alzada que el presente recurso no debe prosperar pues la parte demandada convino en lo alegado por la demandante y expreso que la entrega no se ha realizado en virtud de la medida cautelar innominada dictada, razón no valedera a criterio de este Juzgador pues ello no impide que se haga entrega del inmueble ya que con ello los efectos de medida se suspenderían, y así se decide.-





TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada MILAGROS BOADA, identificada up supra. En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2006.

Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano



En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria



DRJ°°
Exp. N° 008353.-