República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARMEN MARIA ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.339.769.

APODERADO JUDICIAL: RODOLFO LUIS ALEJANDRO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.916

DEMANDADO: GLADIMIR JOSE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.545.907.

APODERADA JUDICIAL: ROSIBEL BARRIOS, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.658.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXP. 008341

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la Abogada ROSIBEL BARRIOS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GLADIMIR MARCANO, contra la admisión de las pruebas de testigo ya que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil ha ciertos casos donde esta prohibido la declaración de testigos.

UNICO

En presente juicio de inicia con motivo de un Contrato de Oferta de Venta sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 4-A, ubicado en el 4to piso del edificio denominado “JABILLO” el cual forma parte del conjunto residencial denominado Parque Residencial La Viña, situado en el Silencio de Campo Alegre jurisdicción del Municipio Maturín, y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con el Apto 4-B; SUR: Con vialidad interna y área de estacionamiento; ESTE: Con pasillo de circulación y áreas verdes de estacionamiento y OESTE: Con áreas verdes de estacionamiento interno de la Urbanización.

El presente recurso nace con motivo de que en fecha 24 de Mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Tribunal de la causa vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes procedió a admitirlos de la siguiente forma: En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante el tribunal ordeno agregar las pruebas documentales y ordeno oficiar al Juzgado Bolívar y Punceres a fin de que envié lo solicitado ad efectus videndi; en relación a las pruebas testimoniales ordeno la evacuación de los mismos en la fecha y hora acordada por el tribunal y finalmente admitió la prueba de posiciones juradas. Ahora bien en relación a las pruebas de la parte demandada el Tribunal señalo que sobre las mismas se pronunciará como punto previa en la sentencia definitiva.

Ahora bien observa este Juzgador que la apelante fundamenta su recurso en el artículo 1387 del Código Civil el cual me permito transcribir a los fines de ilustrar en forma didáctica la presente decisión:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.(NEGRILLAS Y SUBRAYADOS PROPIOS)
En atención a ello considera esta Alzada que el valor de la oferta es superior a dos mil Bolívares (Bs. 2000), caso por el cual se considera inadmisible la prueba testimonial en este juicio, y así se decide.-
Igualmente se observa que los testigos promovidos por la parte demandante se encuentran incursos en las causales de inhabilidad para testificar en juicio todo vez que existen lazos de consanguinidad y afinidad entre los testigos y la parte que los solicito, en atención a ello considera necesario este Sentenciador citar las normas de nuestra Ley Adjetiva donde consagra dichas inhabilidades:
Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
De las normas transcritas se evidencias algunas de las razones por las cuales puede declararse inhábil a un testigo, en el caso de marras se observa que la testigo LUISA ARGELIA ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.103, a la primera pregunta formulada por la Abogada ROSIBEL BARRIOS, en la cual se le pregunto si la Ciudadana Carmen María Alejandro es su progenitora, contesto que si lo es. En atención a lo cual la misma esta incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta declarando a favor de su ascendiente la cual es la oferente en el Contrato de Oferta de Venta anteriormente descrito, en razón de lo cual considera este Juzgador que el mismo no puede ser valorado y apreciado para la sentencia definitiva, y así se decide.-
En relación al testigo JESUS MANUEL PEÑA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.998.661 al momento de ser interrogado por la Abogada ROSIBEL BARRIOS contesto que la ciudadana LUISA ARGELIA ALEJANDRO es su esposa, en virtud de ello observa esta alzada y en consideración a la deposición de ambos testigos donde la primera manifestó ser hija de la oferente y el segundo ser esposa de la hija de la oferente, se deduce de las reglas para determinar el parentesco que la Ciudadana CARMEN MARIA ALEJANDRO esta unida con la ciudadana LUISA ARGELIA ALEJANDRO es en primer grado de consanguinidad, es decir, que es su hija; y el parentesco que une a la Ciudadana CARMEN MARIA ALEJANDRO con el Ciudadano JESUS MANUEL PEÑA QUIJADA es en primer grado de afinidad, es decir, que es su yerno. En razón a lo anterior es criterio de este Juzgador que ambos testigos son inhábiles para declarar en el presente juicio en razón del vinculo de consanguidad y afinidad que los une con la demandante en la presente causa, y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ROSIBEL BARRIOS. En consecuencia se declara INADMISILE la prueba de los testigos LUISA ARGELIA ALEJANDRO y JESUS MANUEL PEÑA QUIJADA, por los motivos antes expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria





DRJ
Exp. N° 008341.-