Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

196° y 147°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.512.846

DEMANDADO: LEONIDES GOMEZ ZAMBRANO Y JUAN BAUTISTA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.512.846 y 1.382.429


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES

EXP. 008262


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado Maria Magdalena Azócar Paris , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.823, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leonidas Rafael Gómez y Juan Bautista Ávila , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Números: 4.512.846 y 1.382.429 , quienes son las partes demandadas en la presente causa que versa sobre el DAÑOS y PERJUICIOS MORALES que riela bajo el N° 27162,contra la decisión de fecha 11 de Octubre del Año 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decreta Con Lugar la Acción antes descrita, condenando a pagar por indemnización del daño moral causado al demandante, la cantidad Treinta Millones de Bolívares (30.000.000) a cada uno de los demandados.


En fecha diecisiete de Marzo del año dos mil seis (17-03-2006), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, habiendo hecho uso en la oportunidad legal solo la parte apelante del mismo. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo; y en fecha 11 de Marzo del 2006 la misma fue declarada con lugar, siendo está apelada por las partes demandadas, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante en su libelo de la demanda expone: Que los hechos que originan la presente causa, se ubica geográficamente en la población de temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en el año 1987 aproximadamente el y su hermano Leonidas Rafael Gómez Zambrano (de simple conjunción) por parte de padre, en vista de las diferencias surgidas entre la familia de cada uno de ellos al morir su padre, quien en vida se llamaba Manuel Gómez Zacarías, y suscitarse juicios de partición y otros juicios por herencia dejada por el difunto, ellos muy aparte de sus respectivas familias deciden formar una comunidad a partes iguales cuyo bien común es un fundo fomentado en terrenos baldíos del Municipio Libertador del Estado Monagas, denominado “LA MATA” de aproximadamente ochocientas hectáreas, todo iba bien hasta el mes de Enero del año 2001, a partir de ese entonces el mencionado demandado le solicita reiteradamente a su hermano José Ramón Marcano parte demandante, la disolución de la comunidad del fundo por el considerarse el único dueño, debido a que el mismo se encuentra enclavado en tierras las cuales le van a ser adjudicadas en propiedad a él, dicho accionante en virtud de lo planteado le propone partir o dividir equitativamente el fundo, a lo cual este se niega rotundamente y en consecuencia arremete contra el accionante valiéndose de la condición de militar activo, con el grado de coronel con su primera oportunidad de ascender a general que tiene el mismo, dirigiéndose al Ministerio de la Defensa del Ejercito, Dirección de personal , Departamento de disciplina, a través de una (1) comunicación y llenando un formato de denuncias ante el departamento de disciplina de Dirección Personal del Ejercito, ambas llenas de falaces conceptos contra la parte actora, en fecha 08 de mayo de 2001.

El 15 de Mayo se formuló el formato de denuncia antes mencionado haciendo ver con el mismo que no existe una comunidad entre las partes, sino una acción fraudulenta de parte de su hermano José Ramón Marcano con el fundo “LA MATA”, calificándolo de delincuente e inmoral, todas estas acciones antes descritas, las hace acompañado del ciudadano Juan Bautista Ávila quien es la otra parte demandada en la presente causa, el fin perseguido por los recurrentes es causarle mayor daño al accionante dejándolo como una persona sin escrúpulos y en una condición de estafador.

Una vez estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, hizo uso de su derecho la abogado Maria Magdalena Azocar París, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 64823, procediendo en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, quien alega que existe falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, en virtud de no darse los supuestos en la presente causa para constituirse un Litis Consorcio Pasivo, así mismo niega y contradice tanto los hechos como el derecho de la temeraria demanda e impugna las pruebas acompañadas a la demanda las cuales serán descritas mas adelante.

El Tribunal de la causa en su dispositiva expone en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, sobre falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, en virtud de no darse los supuestos en la presente causa para constituirse un Litis Consorcio Pasivo lo siguiente: “ El interés procesal consiste de acuerdo a la doctrina, en la necesidad jurídica en que se encuentre el actor de recurrir a la vía judicial frente al demandado para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de este último y por parte del demandado la situación que de no defenderse pudiera darse una sentencia en su contra”. Del examen de los autos dicho Tribunal considera que existe tal identidad lógica tanto del actor como con los accionados, y son estos precisamente los llamados a juicio y tienen interés en sostenerlo, puesto que de no hacerlo pudiera ser objeto de condena, de este modo se observa que en el presente caso estamos en presencia de una Litis Consorcio Pasiva Facultativa pues la causa pretendi abraza a ambos accionados por lo que se declaran improcedentes los alegatos antes descritos por la parte demandada.

En cuanto a la impugnación de las prueba el Tribunal Aquó expone, que los documentos (los formatos de denuncia) signados “A-1 Y A-2” Los cuales fueron impugnados mas no desvirtuados, a juicio del sentenciador son los llamados administrativos, los cuales como no son emanados de las partes, los mismos no pueden ser desconocidos y por su naturaleza tampoco tachados, solo pueden ser desvirtuados con prueba en contrario, lo cual no se hizo.

Observa este Tribunal, que de los documentos antes mencionados, es decir tanto de los formatos de denuncia como las comunicaciones anexas, representan suficientes elementos de convicción para sustentar la demanda, por cuanto en los mismos los demandados expresaron e imputaron al demandante ante el Ministerio de la Defensa, a la Presidencia de la Republica y los otros Organismos mencionados, por medio de escritos, una serie de epitotes, palabras y frases ofensivas tales como: ladrón, asesino, corrupto, entre otros; que apreciadas sanamente afectan el espíritu y patrimonio moral del accionante, así como su paz, su honor, su reputación, relaciones laborales y sociales en su carrera militar, por los motivos expuestos queda evidenciado la existencia del daño moral que se reclama. Y así se decide.-


Por otra parte, esta Alzada considera por los razonamientos que anteceden y de las actas procesales, que las declaraciones hechas por los recurrentes en contra del demandante no fueron realizadas de buena fe, debido a que los mismo no acudieron ante los Organismo competente para reclamar sus derechos, sino que basaron sus intenciones, en vagas declaraciones y denuncias ante el Ministerio de la defensa, ejercito, Presidencia de la Republica, entre otros, dañando así con dicha actitud la integridad moral del accionante ante los mismos. De lo antes planteado se evidencia y se sustenta la pretensión del demandante, por cuanto dichas declaraciones, representan la relación causal entre los hechos generadores y los sujetos activos del ilícito, motivo por el cual la acción ha de prosperar. Y así se decide.-

Cabe destacar lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil el cual expresa lo siguiente: “El que con intención o por negligencia, imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose en el ejercicio de sus derechos”.

En el caso de marras se evidencia que los recurrentes se excedieron en el ejercicio de sus derechos por cuanto si estos tenían un derecho que reclamar contra el demandante, debieron acudir al Órgano Jurisdiccional competente en la búsqueda de la reparación del supuesto daño que se le causo y no ante la organización militar, con la única intención de desprestigiar la reputación del demandante como se evidencia de las actas procesales, incurriendo con dichos actos, en lo establecido en la norma antes citada . Y Así se decide.-

Seguidamente el articulo1196 del mismo código establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal…”.

De Conformidad a lo contemplado en el precitado articulo, en cuanto a la cuantía para la indemnización del daño moral, esta Alzada estima la misma en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,oo) cada uno. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogada Maria Magdalena Azocar París, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del año 2005,en el juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios Morales, llevado en contra de los ciudadanos Leonides Rafael Gómez Zambrano y Juan Bautista Ávila . En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria con lugar.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a las partes recurrentes pagar la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares cada uno y darle cumplimiento a la presente. En virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los mismos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cuatro días del mes de Octubre del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.





DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008262-