República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: HECTOR LUIS GARCIA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.344.419.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHANCIN SOTILLO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27. 444 y 28.670.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DOMINGUEZ, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA, MERCEDES RUIZ y CARLOS BETHENCORT, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.191, 30.067, 36.086, 33.027 y 87.652 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION
EXP. 008306

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.191, con el carácter de autos, dirigida contra la sentencia de fecha 03 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual el a quo declaro con lugar la demanda que por reivindicación intento el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ contra la Sociedad Mercantil DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.

PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 12 de Agosto de 2003, los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHANCIN SOTILLO, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, interponen demanda por reivindicación contra la Sociedad Mercantil DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en la cual señalan que su representado es propietario de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Juanico Oeste, S/N de la ciudad de Maturín con un área de veintinueve mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (29.945, 51 mt2) cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de Héctor Luís García Lanz y Urbanización Guarapiche; SUR: Casa que es o fue de David Peraza y terrenos que son o fueron de Carlos González; ESTE: Final Callejón Juanico y Casa de David Peraza y OESTE: Terreno municipal ocupado por Héctor Luís García. Que de ese lote de terreno fue adquirido por la PROMOTORA 3003, C.A., una área de cinco mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados con dos centímetros y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Inversiones García Lanz, C.A.; SUR: terrenos que son o fueron de la familia Peraza y de Inversiones García Lanz, C.A; ESTE: con calle en proyecto y terrenos que son o fueron de Inversiones García Lanz, C.A.

Señala que ese lote de terreno fue hipotecado como garantía de préstamo otorgado a la PROMOTORA 3003, C.A., por DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. Que el área afectada y usada como vialidad al Conjunto Residencial Llano Alto es de ochocientos treinta y tres metros con cincuenta decímetros cuadrados (833, 50 Mts2). Señalo igualmente que como consecuencia del movimiento de terreno la carretera que abrieron hacia la Urbanización Guarapiche, alteraron la topografía del demandante. Que en razón a todo lo anterior demandan por REIVINDICACION a la entidad bancaria DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

En fecha 18 de Agosto de 2003 el tribunal procedió a admitir la demanda y ordeno la citación de la entidad demandada a fin de que contestara la demanda.

En fecha 28 de Noviembre de 2003, el abogado RAFAEL DOMINGUEZ compareció a dar contestación a la demanda en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en los siguientes términos:

1. Rechazo, negó y contradije en los hechos como en el derecho en que se pretende fundar el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ.
2. Negó que su representada este usando como vialidad del lote de terreno de su propiedad un lo te de terreno propiedad del demandante constante de 833,50 Mts2 y que como consecuencia de ello haya alterado la topografía del lote de terreno.

Llegada la oportunidad de promover las pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho y al efecto promovieron:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el merito favorable de autos.
• Invoco el valor probatorio del documento de público contentivo de DACION EN PAGO que hiciere la PROMOTORA 3003 a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.
• Promovió la prueba de experticia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió el merito de autos.
• Promovió copia del documento de propiedad del terreno en litigio.
• Promovió copia del documento de propiedad del terreno en litigio y el plano que se acompaño en el cuaderno de comprobantes.
• Promovió documento donde consta la hipoteca que sobre el mencionado lote de terreno realizó PROMOTORA 3003, C.A., con DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.
• Promovió en copia simple documento de DACION EN PAGO que la empresa PROMOTORA 3003, C.A., le hizo a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.
• Promovió la prueba de experticia.
• Promovió la prueba de inspección judicial.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENMA PAREDES MORENO, JESUS DIAZ, CANDELARIA DE LA HO GUILLERMO SUAREZ, ANGEL ERTURO MATA CASTRO, RICHARD ELIAS HENRÍQUEZ FIGUEROA, HECTOR LUIS MENDOZA y NELSON FUENTES ROJAS.

Dichas pruebas fueron evacuadas y llegada la oportunidad para dictar sentencia el tribunal paso a declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano HECTOR GARCIA LANZ, de la siguiente forma:

“…Omissis…El análisis de los elementos probatorios ya señalados permite a este Tribunal deducir, que el demandante probó todos los requisitos que se deben cumplir para que la acción prospere: Ahora bien, como se estableció en esta misma motivación, en materia de reivindicación la prueba de los hechos corresponde al demandante, pues de acuerdo a lo contemplado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde probar de manera concurrente los elementos siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Ahora bien en el caso que nos ocupa el demandante demostró todos los extremos de ley, siendo forzoso concluir la procedencia de la acción por ser concurrentes, y haber quedado demostrado todos los elementos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere, y así se declara…Omissis…”

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente y por encontrarse en la oportunidad legal par dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:
SEGUNDA
MOTIVA

La pretensión principal planteada, consiste en un juicio de reivindicación, el cual esta contemplado en el articulo 548 del Código Civil Venezolano el cual reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”

En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma. Consecuente con lo anterior la acción reivindicatoria, no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial” (negritas de la Alzada).

La acción reivindicatoria, se regirá mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código ut supra. En el caso de marras el accionante solicita le sea reivindicado una parcela de terreno constante de 833,50 Mts2, la cual forma parte de una mayor extensión de terreno y que según esta siendo utilizada por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL como vialidad y que como consecuencia de ello haya alterado la topografía del lote de terreno del demandante.

En atención a ello observa este Sentenciador y más de las pruebas promovidas y evacuadas que:

En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, lo que supone que tal instrumento resulta idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, pues, tal instrumento son de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad:

“Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento público, no lo ha tachado, impugnado u objetado debidamente, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y así se decide.-

Ahora bien establecida la propiedad en cabeza del actor, es necesario comprobar la posesión por parte de la demandada, y el carácter indebido de ésta, corresponde analizar, el requisito de la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee el demandado. Respecto a la identidad, se desprende de la prueba de experticia realiza que los linderos del terreno objeto del litigio y del terreno donde se encuentra ubicado el conjunto Residencial Llano Alto son los mismos ya que ambos se encuentran enclavados en un área de mayor extensión perteneciente a Inversiones García Lanz a excepción del lindero sur ya que limita en una pequeña extensión con terrenos de la familia peraza, es decir, mal puede el demandante pedir la reivindicación de la cosa, en este caso de ese lote de terreno si el mismo esta en su posesión, lo cual no permite se configure otro de los requisitos de procedencia de esta acción, como la identidad del inmueble.- Así se declara.-

Ahora bien la doctrina ha definido la reivindicación, como:

“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Y para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.


De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no solo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, a los efectos de establecer si con ellas, el actor logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título, o el derecho que tiene a poseer debidamente.


De las pruebas aportadas por las partes se observa lo siguiente:

Junto con su escrito libelar la accionante, acompañó como documento fundamental de la acción, copia debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en el cual consta, que el ciudadano DOMINGO JOSE URBINA SIMOSA y CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín y Síndico Procurador respectivamente venden al Ciudadano HECTOR GARCIA LANZ una parcela de terreno de origen ejidal con una superficie de veintinueve mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (29.945, 52 Mts2).


Invocaron el mérito favorable de autos. Referente al mérito favorable de los autos, es criterio de esta alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza; así se decide.

En cuanto a los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Maturín, esta superioridad observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, el título de propiedad sobre los inmuebles, para que sea válido entre las partes y surta efectos frente a terceros, necesariamente deben cumplir con la formalidad de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público de donde estuviere ubicado el bien.

Como fue señalado supra, para que la acción de reivindicación pueda prosperar es requisito fundamental que se demuestre la propiedad del bien objeto de la pretensión, motivado a que en este tipo de juicio, el documento en que se funda la demanda es el título de propiedad que el actor dice tener sobre la cosa, ya que de tal título es de donde se deriva inmediatamente la acción deducida.
Ahora bien, en el caso bajo análisis encontramos que la accionante promovió el documento de propiedad, lo cual resulta suficiente para demostrar la propiedad de dicho inmueble en la persona de la demandante, ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ. Así se decide.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ENMA PAREDES MORENO, JESUS DIAZ, CANDELARIA DE LA HO GUILLERMO SUAREZ, ANGEL ERTURO MATA CASTRO, RICHARD ELIAS HENRÍQUEZ FIGUEROA, HECTOR LUIS MENDOZA y NELSON FUENTES ROJAS. Del análisis de las preguntas formuladas y de las deposiciones de los testigos, observa esta alzada que las mismas estaban dirigidas más a establecer la relación los supuestos daños que se le han ocasionado al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ. Ahora bien a pesa de que los testigos respondieron las respuestas dadas nada aportan al juicio que se está ventilando, por cuanto, las preguntas y respuestas ofrecidas no forman parte del objeto del juicio de reivindicación, y por demás la misma no constituye un medio de prueba idóneo en este juicio, en virtud de lo cual no debe otorgársele ningún valor probatorio a las referidas testimoniales. Así se declara.


En relación a la inspección judicial realizada de la misma se desprende que existe un corte en la tierra, según la opinión del experto que acompaño al tribunal en la practica de la prueba, pero es evidente que ello solo sirve para demostrar los daños ocasionados lo cual es una pretensión subsidiaria a la de reivindicación y para que puede ser declarada en forma favorable se debe primero lograr la reivindicación, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, y así se decide.-

Analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, encontramos que el documento presentado por la parte accionante tiene absoluta validez y por lo tanto, la plena propiedad de un lote de terreno que no comprende los cinco mil doscientos sesenta y siete con dos centímetros (5.267,02 Mts2) que le fueron vendidos a la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, y que por medio de esta acción pretende se le reivindique un área de ochocientos treinta y tres metros con cincuenta centímetros cuadrados (833,50 Mts2) que forman parte de la extensión de terreno dada a la entidad bancaria por el Ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, razón por la cual el Ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ no cumple con los requisitos de procedencia para que la acción de reivindicación prospere toda vez que ya no es el propietario de ese lote de terreno que pretende reivindicar, razón por la cual considera este Sentenciador que debe prosperar el presente recurso. Así se declara.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, identificado up supra. En estos términos queda REVOCADA la decisión tomada por el a quo en fecha 03 de Abril de 2006. Como consecuencia de la referida decisión se declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intento el Ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ contra la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


DRJ°°
Exp. N° 008306.-