República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano JOSE ANGEL YSASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.637.301, con domicilio en la calle El Recreo, No 02-A, Sector “Virgen del Valle”, Punta de Mata, Estado Monagas, asistido por la Abogada en ejercicio MAGDONY DEL CARMEN LEON ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.119, en el procedimiento que por COLOCACIÓN FAMILIAR, introdujo la Abogada MARLYN FARIAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del hoy recusante antes identificado, contenido en el expediente signado con el No. 14.235-06, de la nomenclatura interna de la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra la Juez Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abogado MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 3.408.704, y de este domicilio, fundamentada la recusación en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos a: …(Ordinal 9, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…

Es de precisar que en fecha 06 de Agosto de 2006, la Juez recusada rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• Señala que el recusante, indica que su persona le prestó patrocinio y recomendación a la parte solicitante, en virtud de este caso, por lo que jamás ha sido su abogado y mucho menos le ha dado recomendaciones a la ciudadana ZULEIMA EVELIA CUEVAS, ya que la solicitud fue realizada a través de la Fiscalía del Estado Monagas, y la antes mencionada ciudadana tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
• Indica que el solicitante señaló que el Tribunal del cual es Juez, decidió la causa sin haber cumplido con el debido proceso, por no haberse escuchado antes de dicha decisión, ya que fue notificado de una solicitud para ejercer su derecho a la defensa, siendo que la Juez en forma arbitraria y cercenando su derecho a ser oído, ya había tomado su decisión, incluso ni escuchó al niño y sin habérsele notificado de la misma, lo cual demuestra el patrocinio que le prestó a la parte. De igual forma la Juez recusada realiza un bosquejo del alcance de las MEDIDAS DE PROTECCION, señalando que en el caso bajo estudio, fueron examinados los recaudos consignados por la solicitante, y en razón de ello se procedió a decretar la medida de protección. Que en la audiencia realizada con el progenitor fue escuchado el niño a través de la ciudadana ALICIA CARDOZO, médico psiquiatra, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que el niño presentaba un trastorno de adaptación a raíz de la muerte de la madre, recomendando que debería mantenerse las psicoterapias individuales que lo ayuden a elaborar adecuadamente el duelo de muerte, teniendo por lo tanto suficientes elementos para decretar la medida solicitada. También señala la Juez recusada que el ciudadano JOSE ANGEL YSASIS, si fue notificado ya que de autos se desprende lo mismo, tal y como se evidencia de la boleta consignada en el expediente (F.43 y vuelto), y firmada por éste, que el referido ciudadano estuvo presente en una audiencia de fecha 06 de Septiembre de 2006, pero por instrucciones de su Abogado se negó a firmar dicha acta.
• Considera que no puede pensarse que cada vez que un juez decrete una medida de protección, teniendo como norte el interés superior del niño, está abusando de su poder, toda vez, que los jueces y juezas de Protección del Niño y del Adolescente, han sido revestidos de su poder inquisidor, que lo apartan de los demás jueces civiles para decretar medidas de protección, invocando a tal efecto el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
• Señala que en lo referente a que el Tribunal decidió el expediente, no es cierto ya que el mismo debe ser sustanciado para que se pueda decidir en forma definitiva la medida de colocación familiar provisional decretada en fecha 05 de Septiembre de 2006.
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

La causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir …(Ordinal 9, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”… Como se evidencia en el presente caso, la Juez recusada no ha prestado su patrocinio a favor de la recusante, y más aún se constata de las actas procesales que la Juez recusada no ha emitido opinión sobre lo principal de esta litis o sobre la incidencia pendiente tal como lo prevé la norma señalada, ello lo puede evidenciar este sentenciador en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que las causales invocadas de recusación puedan prosperar.
Del mismo modo en cuanto a las pruebas aportadas por la recusante este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
1. En cuanto a que la parte recusante reproduce el merito favorable de los autos, este Juzgado la desestima, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que no existe algún elemento probatorio, que de conformidad con la causales invocadas por la recusante y con lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, pueda prosperar, la recusación formulada.
2. En cuanto a las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente No. 14235, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador previo análisis y estudio de las mismas considera que de las mismas no emerge algún elemento que sustente de forma efectiva que la Juez recusada ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, haya incurrido en tales causales de recusación indicadas ut supra, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Y así se Decide

En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocadas por la recusante en contra de la ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de Juez Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual no debe prosperar la recusación planteada. Y así se Decide.
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano JOSE ANGEL YSASIS en contra de la ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de Juez Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por COLOCACIÓN FAMILIAR, intentara la Abogada MARLYN FARIAS, en contra del ciudadano arriba identificado. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a la Jueza Titular Profesional Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), a la parte recusante. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO



LA SECRETARIA


Abg. MARIA SOLEDAD MARCANO


En esta misma fecha (09-10-2006), siendo las 3: 20 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


DRJ/mp
Exp. 008365




Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

OFICIO
Maturín, 09 de Octubre de 2006



N ° ________

Ciudadana:
Juez Profesional Titular Primera del Juzgado de
Protección del niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Su Despacho:


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que en ocasión de la recusación planteada en su contra por el ciudadano JOSE ANGEL YSASIS, plenamente identificado en las actas procesales, asistido por la Abogada en ejercicio MAGDONY DEL CARMEN LEON ARAYAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.119; este despacho mediante sentencia de fecha 09 de Octubre de 2006, declaró Sin Lugar la recusación formulada en su contra.
Anexo al presente oficio copia certificada de la presente decisión.




Atentamente,


Abg. DAVID RONDON JARAMILLO
Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

.




DRJ/mp-
Exp. 008365








Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas

OFICIO
Maturín, 25 de Octubre de 2006



N ° ________

Ciudadana:
Juez Temporal del Juzgado del Municipio Acosta
De la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Su Despacho:


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que en ocasión del Recurso de Regulación de Competencia propuesto por los ciudadanos RAMON ALFONZO MAITA RIVAS y RAUL EDUARDO MARCANO BRITO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CRUZ MANUEL GUARISMA ROMERO en el procedimiento que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana LAURA MARIA LOPEZ,este despacho mediante sentencia de fecha 19 de Octubre de 2006, declaró Con Lugar la Solicitud de Regulación de competencia. Anexo al presente oficio copia certificada de la presente decisión.




Atentamente,


Abg. DAVID RONDON JARAMILLO
Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

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DRJ/mp-
Exp. 008376