República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la abogada en ejercicio MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.797, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 11.340.006, de este domicilio, parte demandante en el Juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, intentara en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO GÓMEZ, la referida recusación es contra de la ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de Juez Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundada en la causal prevista en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a …”(Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

En fecha 03 de Agosto de 2006, la Juez recusada rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:
1. Indicó la ciudadana MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDON, que el Tribunal a emitido opinión en la presente causa al decir que fue la progenitora la verdadera quebrantadora de los derechos que tiene el niño de ser visitado, sin medio probatorio alguno para su total convicción, fundamentándose en la sola manifestación de la parte demandada y que estableció un nuevo régimen de visitas para complacer el capricho del Abogado y su padre. Señalando la Juez recusada en lo referente a este punto que se permite aclarar que no hubo tal opinión, pues el Tribunal a los fines de evitar hacer pronunciamientos sin fundamentos, comisionó a las trabajadoras sociales del equipo multidisciplinario del Tribunal para que estuvieran presente en el momento de la entrega del niño, y para que levantarán un informe sobre los hechos, indicando igualmente que ello quedó evidenciado en los informes señalados en su escrito tal como se evidencia de autos. Es así, que el Tribunal tenía suficientes elementos para señalar como en efecto lo señaló que la verdadera quebrantadora del derecho de Visitas del niño MARCOS ANTONIO GÓMEZ CAMPOS, es su progenitora. ( Resaltado propio). Por lo que negó rechazó y contradijo que haya emitido opinión en la causa, ya que no es cierto que el Tribunal obró con falta de fundamento para señalar lo que en efecto señaló, el hecho de que el Tribunal consideró la conducta asumida por la madre del niño en el momento de la entrega, no constituye en modo alguno emitir opinión sobre la causa dado que las partes habían llegado a un convenimiento, y el Juzgado actuó para garantizar la ejecución del mismo, el cual tiene carácter de cosa juzgada, invocando a tal efecto lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio).
2. Señaló los requisitos que contempla la ley sustantiva para que proceda la obligación alimentaria, los cuales son: *Que exista un estado de necesidad y * que haya un obligado alimentario que tenga capacidad económica para cumplir con ésta. Indicando también que la madre acudió ante el Órgano Jurisdiccional para solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria, no teniendo sentido que esta mantenga las obligaciones alimentarias en la cuenta aperturada por el Tribunal en calidad de ahorros, y que el Tribunal ha proveído a la progenitora de las cantidades solicitadas, tal como se evidencia de autos.
3. Que no puede un Juez inhibirse por las decisiones que debe tomar cuando estas no satisfagan a una de las partes, apuntando que la madre actúa con desconocimiento de la ley, incumpliendo el régimen de visitas.
4. Niega, rechaza y contradice lo manifestado por la recusante cuando señala que emití opinión en la causa.
5. Niega, rechaza y contradice que el Tribunal haya hecho un adelanto anticipado de lo que eventualmente sería la decisión de fondo al señalarle a la progenitora cual es la conducta que debe asumir como progenitora guardadora, pues el Tribunal al hacer uso de este requisito lo hizo a titulo de motivar su auto y no con el ánimo de adelantar un juicio anticipado del fondo de la causa. ( Resaltado Propio).
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. En tal sentido y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

La causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, …“(Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”como se observa en el caso bajo estudio, la Juez recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito tal como lo señala la norma antes citada. En tal sentido la Juez recusada en su informe señaló “que la progenitora es la verdadera quebrantadora del derecho de Visitas del niño MARCOS ANTONIO GÓMEZ CAMPOS”, antes de que existiera un pronunciamiento o sentencia al respecto, igualmente consideró la conducta asumida por la madre del niño en el momento de la entrega y aunado a todo lo anterior le señaló a la progenitora cual es la conducta que debe asumir como progenitora guardadora, razones obvias que considera este Juzgador que la Juez recusada debe inhibirse, esto sin animo de ocasionarle daños a ninguna de las partes.

En el presente caso, es evidente la prueba de la causal de Recusación por la confesión hecha por la Juez MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de Juez Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por lo que es indiscutible la existencia o fundamentación de la causal invocada aunado a los elementos de convicción aportados a los autos por la parte recusante, razón por la cual debe prosperar la recusación planteada. Y así se Decide.

UNICO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Recusación propuesta por la abogada en ejercicio MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDÓN contra la Juez Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en la acción que por DIVORCIO ORDINARIO intentara la referida Ciudadana.
En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a la Juez Profesional Segunda del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que continué conociendo de la presente causa de conformidad con lo señalado en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine
Publíquese, regístrese y déjese copia y notifíquese mediante oficio a la Juez sustituta.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO



LA SECRETARIA


Abg. MARIA SOLEDAD MARCANO



En esta misma fecha (09-10-2006), siendo las 3.25 pm, se dictó y publico la anterior decisión. Conste:


La Secretaria





DRJ/mp-
Exp. 008367


























Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

OFICIO
Maturín, 09 de Octubre de 2006



N ° ________

Ciudadana:
Juez Profesional Segunda del Juzgado de
Protección del niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Su Despacho:


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que en ocasión de la recusación planteada por la Abogada en ejercicio MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.797; en contra de la Juez Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, este despacho mediante sentencia de fecha 09 de Octubre de 2006, declaró Con Lugar la recusación formulada en contra de la referida Juez, a tal efecto se le remite copia certificada de la presente decisión para que continué conociendo de la presente causa.



Atentamente,


Abg. DAVID RONDON JARAMILLO
Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

.




DRJ/mp-
Exp. 008367






Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

OFICIO
Maturín, 09 de Octubre de 2006



N ° ________

Ciudadana:
Juez Profesional Titular Primera del Juzgado de
Protección del niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Su Despacho:


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que en ocasión de la recusación planteada en su contra por la Abogada en ejercicio MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.797; este despacho mediante sentencia de fecha 09 de Octubre de 2006, declaró Con Lugar la recusación formulada en su contra, por lo tanto continuara conociendo de la presente causa el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Anexo al presente oficio copia certificada de la presente decisión.





Atentamente,


Abg. DAVID RONDON JARAMILLO
Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

.




DRJ/mp-
Exp. 008367