República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la abogada en ejercicio ARIANA C. VIVENES BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.973, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano EDWIN JOSE LAYA ZACARIAS, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, le sigue a la ciudadana LUISA CAROLINA BALLERA LUGO, contenido en el expediente No. 13.790, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la referida recusación es contra la Juez Profesional Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abogado ELINA VIRGINIA CIANO DE COOLS, fundada en forma genérica tal como se evidencia de las actas procesales en la causal prevista en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere “…a la enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, siendo el caso señalar que en la misma diligencia de recusación, la recusante apeló, de la medida cautelar de ingreso al hogar y del régimen de visita acordado a su mandante, alegando que su representado es la persona que cancela el inmueble y sus servicios, a pesar de estar viviendo fuera de él, cancelando una residencia, no siendo su representado la persona que diera motivo para salir del hogar.
Ahora bien cabe destacar que en fecha 09 de Agosto de 2006, la Juez recusada rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• Rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la recusante. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que existiera enemistad con la recusante. Alegó e invocó que la recusación en mención no fue interpuesta ante su persona, tal y como se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
• Señala de igual forma que la recusación formulada fue realizada en forma genérica encuadrándola la recusante en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando también que entre desconocidos no puede existir ni amistad ni enemistad, pues no conoce de trato y comunicación a la recusante.
• Señala que en nuestro léxico el vocablo enemistad se define como adversión u odio entre dos o más personas, por lo tanto no puede ser otro el sentido en que lo usa el legislador en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando que las pretensiones del recusante no son suficientes para que prospere la recusación.
• Todos y cada uno de los hechos en que el recusado fundamenta la misma son inconformidades a decisiones del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y posiblemente anticipándose a decisiones que supuestamente pudieran ser del agrado o satisfacción de su persona o patrocinado, existiendo recursos legales contemplados en la ley como medio de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
• Que la recusante interpuso recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que le acordó alguna de las medidas cautelares solicitadas y que le negaron otras, que por tratarse de materia de familia procede el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. En tal sentido y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

La causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “que exista la enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Como se observa en el caso bajo estudio la Juez recusada no tiene enemistad con la recusante, en virtud de que la recusante no llevó a autos elementos probatorios suficientes que lleven a la convicción de este sentenciador que la causal invocada de la enemistad entre las partes recusante y recusada sea un hecho cierto. De la misma manera en cuanto a las pruebas aportadas por la recusante este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
1. En cuanto a que la parte recusante ratifica el merito de lo alegado en las diligencias de fechas 8 de Agosto de 2006 y 2 de Octubre de 2006, en las cuales recusa a la Jueza de Familia ELINA CIANO DE COOLS, por enemistad manifiesta hacia su persona, este Juzgado la desestima, por cuanto la parte recusante no acompañó o aporto a su escrito de recusación alguna prueba fehaciente para sustentar la misma.
2. En cuanto a las testimoniales promovidas, este Juzgador las desestima, por cuanto la misma no fue evacuada.
3. En cuanto a que la parte recusante solicita que los testimonios de las personas promovidas tal y como se evidencia de autos sean declarados, sobre el hecho de la enemistad manifiesta con la Jueza identificada supra y su persona, este Juzgador la desestima por cuanto dicha prueba no fue evacuada.
Aunado a lo anterior, este sentenciador evidencia que conjuntamente con la diligencia de recusación, la parte recusante ejerce recurso de apelación como se indica ut supra, siendo ello, resulta forzoso para este Juzgador pronunciase sobre el mencionado recurso en vista de que son dos situaciones o hechos (la recusación y la apelación) que se tramitan por diferentes motivos y normas legales. Y así se Decide

En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causal de Recusación invocada por la recusante en contra de la ciudadana ELINA VIRGINIA CIANO DE COLLS, en su carácter de Juez Profesional Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que es indiscutible la inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual no debe prosperar la recusación planteada, y así se Decide.
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Abogada ARIANA C. VIVENES BERMUDEZ en contra de la Juez ELINA VIRGINIA CIANO DE COLLS, en su carácter de Juez Profesional Segunda del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la acción que por DIVORCIO ORDINARIO, intentara el Ciudadano EDWIN JOSE LAYA ZACARIAS, en contra de la ciudadana LUISA CAROLINA BALLERA LUGO. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a la Jueza Profesional Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de (DOS MIL BOLIVARES), a la parte recusante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO



LA SECRETARIA


Abg. MARIA SOLEDAD MARCANO


En esta misma fecha (09-10-2006), siendo las 3.00pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


DRJ/mp
Exp. 008368





































Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

OFICIO
Maturín, 09 de Octubre de 2006



N ° ________

Ciudadana:
Juez Profesional Segunda del Juzgado de
Protección del niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Su Despacho:


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que en ocasión de la recusación planteada en su contra por la Abogada en ejercicio ARIANA C. VIVENEZ BERMUDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 55.973, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano EDWIN JOSE LAYA ZACARIAS, plenamente identificado en las actas procesales; este despacho mediante sentencia de fecha 09 de Octubre de 2006, declaró Sin Lugar la recusación formulada en su contra.
Anexo al presente oficio copia certificada de la presente decisión.




Atentamente,


Abg. DAVID RONDON JARAMILLO
Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

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DRJ/mp-
Exp. 008368