REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: TAMARA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.611.468.

ABOGADO: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

1.- Que es una funcionaria de carrera que ingreso a prestar sus servicios como Secretaria en el Registro Civil de la Parroquia Cachipo, adscrita a la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas desde el 01 de Enero de 2001, devengando un salario de (Bs. 329.472,00) en el momento de su retiro del cargo por Reducción de Personal en fecha 14 de Marzo de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres.

2.- Que el Acto Administrativo esta viciado de ilegalidad por las siguientes razones:
a)- De acuerdo a lo Establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
b)- De acuerdo a lo Establecido en los artículos 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
c)- Que el organismo querellado no dio cumplimiento a las premisas del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
d)- Que el organismo querellado no realizo las gestiones para su reubicación después de su retiro, lesionándole la estabilidad en su condición de funcionario de carrera, menciona el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

3.- Solicita se declare la nulidad de la decisión administrativa de su retiro de fecha 14 de Marzo de 2005, ya que se encuentra viciada de ilegalidad y que ordene se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación en el cargo.

La parte recurrida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados y narrados en el libelo de demanda.

2.- Que desconoce los hechos narrados en el escrito de demanda, ya que es incierto que la recurrente sea funcionario publica de carrera, ya que la funcionaria debió concursar tal como lo establece la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Publica.

3.- Que es falso que la recurrente haya prestado sus servicios como funcionaria de carrera en el Registro Civil de la Parroquia Cachipo del Municipio Punceres del Estado Monagas desde el 01 de Febrero de 2001.

4.- Que es falso que el instrumento que se acompaña de fecha 01 de Febrero de 2001, demuestre que la recurrente sea una funcionaria de carrera.

5.- Que es cierto que la querellante devengaba la cantidad de (Bs. 329.472,00) mensuales.

6.- Que es cierto que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres le notifico a la recurrente que había sido retirada de su cargo por reducción de personal.

7.- Que no es cierto que el acto administrativo este viciado de ilegalidad y que la Administración Municipal haya violado el artículo 73 de la Ley Funcionarial y el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

8.- Menciona el artículo 78 ordinal 5° de La Ley del Estatuto de la Función Publica.

9.- Que no es cierto que el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 14 de Marzo de 2005, este viciado de Ilegalidad y en consecuencia no procede la nulidad.

10.- Solicita que declare que la recurrente no es funcionaria de carrera, que declare improcedente la nulidad del acto administrativo invocada por la querellante, que declare improcedente la reincorporación y el pago de los salarios caídos y que declare sin lugar la querella intentada.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos que conforman el expediente N° 2353.
2- Promueve la confesión espontánea de de la demanda al admitir que su representada presto efectivamente servicios remunerados adscrito a dicho ente.
3- Hace valer la prueba documental que emerge del expediente administrativo que fue remitido por el departamento de personal.
4- Reproduce y hace valer la prueba documental que emerge de las constancias marcadas 0001 y 0002 donde se demuestra que su representada prestaba sus servicios para la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas.
5- Promueve la prueba de exhibición de documentos.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable de autos, en especial el documento inserto en el folio N° 4 por adolecer de los requisitos esenciales que le confiere el carácter de acto administrativo según el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO: Estando presente la parte Recurrida, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, Se deja constancia que la parte recurrente no compareció al presente acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial; la parte recurrida expuso sus argumentos: que la recurrente ciudadana Tamara Martínez manifiesta que es funcionaria de Carrera afirmación que no comparte ya que nuestra Carta Fundamental en su artículo 146, dice como se adquiere esta condición y como se obtiene este estatus, igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 17 numeral 7, 18, 19 y 40 establece las condiciones para ser funcionario de Carrera son normas de orden público que no pueden ser relajadas, violentadas o quebrantadas por lo particulares, en estas disposiciones están contenidas las condiciones y requisitos para ingresar a la carrera Administrativa, lo cual la accionante no cumplió de tal manera no la considero un funcionaria de carrera, que en el lapso probatorio la querellante no llegó a probar su afirmación como se desprende de autos, que los administrados, para interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales deben tener interés legítimo, lo cual la recurrente adolece de ese interés, por no ser funcionaria de carrera. De tal modo que carece de la cualidad o capacidad para comparecer en juicio. Que la accionante se creyó contra la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que es incorrecta, ya que debió querellarse contra con Municipio Punceres del Estado Monagas, que forma parte de los 3 niveles políticos territoriales, los cuales tienen su propia personalidad jurídica y su autonomía. En consecuencia, produciéndose la falta de ilegitimidad en la persona del citado como representante del demandado en el petitorio, pide que la recurrente no sea considerada ni declarada como funcionaria pública, que es improcedente la nulidad del Acto administrativo invocado por la accionante, que no procede su reincorporación y el pago de salarios caídos, a su vez pido al Tribunal que declare sin lugar, la querella con todos sus pronunciamientos de Ley. Por ultimo manifiesta que los requisitos como el concurso público y el periodo de prueba tienen rango constitucional en nuestra Constitución Bolivariana y rango legal.

Este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar el recurso de nulidad de Acto Administrativo intentado por la ciudadana Tamara Martínez, contra el Municipio Punceres del Estado Monagas. No hay condenatoria en costas.





MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la Determinación de la Condición de Funcionario de Carrera

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Los artículos 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

En el caso de autos, la recurrida, señaló en la Audiencia definitiva, que la recurrente no era una funcionaria de carrera, ya que no cumplió lo estipulado en la ley del Estatuto de la Función Pública para ser funcionaria de carrera y que en el lapso probatorio la recurrente no probó la condición que alegó tener. La recurrente por su parte alegó ser funcionaria de carrera y ejercer el cargo de secretaria que evidentemente es un cargo inscrito en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como de carrera.

Es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como un funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración el 1 de enero de 2.001, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera y si por lo demás un funcionario “de hecho”.

Concluido por este Juzgador, que el reclamante mantenía una relación de empleo público “ de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerada como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de realización de un procedimiento previo y bastaba la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación “ de hecho” para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual la el presente recurso no puede prosperar en derecho y así se decide.

Deja claramente establecido este Sentenciador que en la relación de hecho que existió entre la Administración y la recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, mas sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana TAMARA MARTINEZ, Identificada representada por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN igualmente identificado, en contra el Municipio Punceres del estado Monagas.
.No hay condenatoria en costas por la especialidad del procedimiento.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito..


En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario..