REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2844

RECURRENTE: MANUEL BUTTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.366.899.

ABOGADOS: CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.411 y de este domicilio.

RECURRIDA: EMPRESA GLASS PET, C.A.

ABOGADO: MARIALEJANDRA CHOPITE ACUÑA, MARIA JESUS CHOPITE DE RODRIGUEZ Y JESUS ALBERTO BALZA PINTO, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.717, 22.964 y 83.718, respectivamente, con carácter de Apoderados Judiciales.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Estando dentro de la oportunidad de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente recurso de Amparo Constitucional, se pasar a dar los motivos de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del 2006 de la siguiente manera:

La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 10 de Julio del 2006, por parte del ciudadano MANUEL BUTTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.366.899, asistido por la CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.411 y de este domicilio, contra la empresa GLASS PET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según expediente, inserto bajo el Nº 55, Tomo A-2, de fecha 26 de Octubre del 2001, por la supuesta violación del Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el presunto agraviado en su escrito de demanda que en fecha diecisiete (17) de enero del 2006, solicitó se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa GLASS PET, C.A., en virtud de la inamovilidad de la cual gozaba. Este procedimiento fue declarado con lugar, mediante providencia administrativa Nº 1135, de fecha 10 de Mayo del 2006, y notificada la misma al empleador, al cual le fue requerido el cumplimiento en fechas 16 y 18 de Mayo del mismo año,, negándose a reenganchar; razón por la cual solicita el Amparo Constitucional y pide en consecuencia, que se le ampare en su derecho al trabajo, al salario, al debido proceso y a la estabilidad que le ha sido reconocido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la ya nombrada providencia.
Acompañó al escrito de demanda copia certificada de expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Se admitió la acción el día 12 de Julio del 2006, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el proceso de amparo y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
DE LA AUDIENDIA CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de octubre del año en curso, se celebró la Audiencia Constitucional, en la que se encontraba presente el quejoso y no compareció la presunta parte agraviante. La accionante resaltó que se trató de ejecutar la decisión administrativa en esa sede, resistiéndose el presunto agraviante, por lo que en atención a la ausencia del agraviante y una vez realizadas las condiciones de procedencia, se declaró con lugar la presente causa.

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 ( caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo2


Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.







DEL FONDO DEL ASUNTO
I
Este Tribunal, antes de las razones de fondo de la declaratoria de Con Lugar en el presente juicio debe examinarse si en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, la acción de amparo era admisible.
La aludida sentencia señala:
“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diociembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado
.
(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial ,por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 ( caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“”La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””
En consecuencia, considera esta sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.”

Sin embargo, en el caso de autos al folio 99 del expediente se evidencia la actuación administrativa que tiende a materializar la ejecución forzada, aún con apoyo de la fuerza pública, a lo cual se resistió rotundamente la demandada, incurriendo así en una presunta violación del derecho al trabajo que le fuera reconocido por el órgano del Estado competente para hacerlo, por lo que no se encuentra presente la causal de inadmisibilidad, que advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que decidió y fue citado por este Tribunal.
II
Así mismo y ante el alegato de la presunta agraviante realizado en sede administrativa de que había procedido a demandar la nulidad de acto administrativo en este mismo Tribunal, por lo que el tribunal procedió a revisar las causas que existen en el mismo y en efecto observó que en fecha 22 de Junio de 2.006, fue admitida la causa de nulidad de acto administrativo y se declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. Sin embargo el tribunal estableció una caución y otorgó 15 días hábiles para consignarla so pena de dejar sin efecto la medida cautelar acordada. El recurrente, es decir las empresa Glass Pet C.A., no caucionó por lo que el tribunal no ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que los efectos de dicho acto administrativo impugnado en nulidad no se encuentran suspendidos.
III
Verificado lo anterior, se procedió en consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del año 2000, que establece que la no presentación de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se entenderá como una aceptación de los hechos y habiendo revisado, el Juez que con tal carácter suscrita la presente decisión, las actas procesales que conforman el presente expediente, sin encontrar que en la petición del recurrente sea de manera alguna contraria a derecho ya que la providencia administrativa de fecha 10 de Mayo de 2006 no contradice el orden público y siendo la negativa patronal lesiva del derecho constitucional del accionante, y que además se interpuso la acción de amparo antes del vencimiento del lapso de caducidad de seis (06) meses establecidos en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye, que se han verificado los supuestos para declarar que la parte agraviante ha aceptado los hechos enunciados en el escrito del recurso, y debe en consecuencia declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano MANUEL BOUTTO, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, igualmente identificada, en contra la empresa GLAS PET C.A. y en consecuencia se ordena a dicho Instituto, el reenganche del recurrente a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido, hasta que sea definitivamente incorporado a su sitio de trabajo.

Se condena en costas a la parte agraviante.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.

EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR BRITO
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario