REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

DEMANDANTE: ALVAREZ TERESEN, VIRGILIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de Identidad No. 4.618.845.

Abogado: Carlos Barrios, inscrito en el Inpreabogado54.832.

DEMANDADO: JESUS RAMON BRITO, ARGILIO CARRILLO, OSWALDO PEINADO, LUIS PEINADO, AMARILIS PEINADO, JUAN RENGEL E IVIS MARQUEZ.

Abogada: YELITZA CHACIN SUBERO, Procuradora Agraria del estado Monagas.

Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en fecha 12 de Julio de 2006, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Luis José Muziotti, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de Junio de 2006, y se le dio entrada en fecha 18 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 7 de Agosto de 2006, el abogado Carlos Barrios asistiendo al ciudadano Virgilio Álvarez Teresen, presentó escrito de Pruebas en las cuales: promueve como instrumento publico el expediente N° 06-16-0009-0186 que corresponde al expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Oral y Pública, para que las partes expongan sus informes; y en fecha 02 de Octubre de 2006, la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, y estando presente, la parte recurrente expuso: En nombre de su asistido ratifica la apelación propuesta en fecha 22 julio 2000, en contra de la decisión interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ratifica el merito favorable de los autos siempre y cuando favorezca a su asistido como también ratifica en esta audiencia oral y pública la prueba documental del expediente administrativo solicitado en el periodo de prueba al Instituto Nacional de Tierras, cuyo expediente administrativo presenta violaciones del orden legal y constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo cual se evidencia que dicho expediente administrativo en toda su sustanciación demuestra vicios ya que en ningún momento el expediente enviado por el INTI a este Tribunal, haya evidencia de que los interesados hayan sido notificados según los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el expediente interdictal se evidencia claramente que los ciudadanos identificados como demandados en la causa del Tribunal de la Causa violentaron de manera flagrante los derecho de propiedad y posesión de su asistido, ya que el juez del Tribunal del Primera Instancia con competencia agraria, tomó una decisión interlocutoria de suspensión de un proceso judicial basado en la norma contenida en el artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 15-46 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo artículo 17 parágrafo 2do no establece la norma taxativamente en la mencionada reforma que en cualquier estado y grado del proceso judicial puede consignarse el auto dictado por el INTI, que de inicio al procedimiento para la declaración de la garantía de permanencia o el acto definitivo que la declara, estableciendo la norma en el mismo parágrafo que el Juez de la Causa debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, el Juez Agrario hizo un análisis que no aparece dentro de la norma ya que este artículo 127 en su parágrafo 2do en ninguna parte del texto establece que deba suspenderse el proceso judicial que lo que debe suspenderse en cuyo caso en cualquier medida de desalojo lo que nos conlleva a concluir que las medidas consagradas en el Código de Procedimiento Civil están claramente determinadas y el proceso judicial como tal o los procesos tienen una concepción distinta, lo que nos lleva a determinar que este violentó el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución, ya que esta consagrado como norma principal la tutela judicial efectiva que no es mas que los recursos que tienen las partes dentro de un proceso en su defensa lo que acarrea un perjuicio a su asistido por cuanto el mismo juicio se encuentra en estado de suspensión. Solicita que declare con lugar en presente recurso de apelación y que consecuencialmente revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas de la suspensión de la acción posesoria.

En fecha 05 de Octubre de 2006, oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, luego de leídas las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizadas las pruebas aportadas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR , el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y CONFIRMA el dispositivo del auto dictado por el Tribunal de la Causa.





ANTECEDENTES


El abogado LUIS JOSE MUZIOTTI, en su carácter de apoderado Judicial de del ciudadano VIRGILIO ÁLVAREZ TERESEN, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de Junio de 2006, por haber declarado suspender la continuación del proceso y abstenerse de practicar cualquier medida que conlleve al desalojo de permanencia y se suspende el presente proceso hasta que el ente administrativo INTI resuelva en forma definitiva el derecho o garantía de permanencia y se dejan sin ningún efecto jurídico la Medida de Secuestro decretada en fecha 24 de Junio de 2006.

DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 21 de Junio de 2006, dictó sentencia escrita y Declaró Suspender el Proceso hasta que el ente Administrativo (INTI) resuelva en forma definitiva el Derecho o Garantía de Permanencia y la Suspensión de la Medida de Secuestro, señalando lo siguiente:

En nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 17 Parágrafo Segundo, establece que en cualquier grado o estado de la causa, que se consigne la apertura o declaratoria del derecho o garantía de permanencia, el tribunal debe suspender la continuación del proceso y abstenerse de practicar cualquier medida que conlleve al desalojo de los sujetos beneficiarios a la garantía de permanencia, y como efecto consta de las actas procesales el inicio del trámite administrativo, descrito en la norma citada, en consecuencia, el tribunal acuerda, en primer lugar suspender el presente proceso hasta que el ente administrativo (INTI) resuelva en forma definitiva, el derecho o garantía de permanencia. En segundo lugar se deja sin efecto jurídico la Medida de Secuestro, realizada en fecha 24-05-2006, cursante a los folios del 5 al 10 del Cuaderno de Medidas…”


MOTIVOS DE LA DECISIÓN


El presente recurso se circunscribe a una apelación sobre el auto dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual suspendió el proceso y suspendió así mismo el Secuestro decretado sobre el inmueble objeto del litigio, es razón de que la parte querellada acreditó la existencia de la solicitud de un procedimiento administrativo, para que le fuera otorgado el derecho de preferencia; en conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Ahora bien el mencionado artículo 17, garantiza el derecho de permanencia a los campesinos y campesinas, señalándose que no podrán ser desalojados de tierras incultas u ociosas (No. 4) y además en el parágrafo Primero, señala que tal garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley que serán tierras públicas o privadas con vocación de producción agroalimentaria. Esta situación y ante la petición que formula el demandante que pretende obtener la garantía de permanencia debe ser examinado en procedimiento administrativo que se instaure al efecto.

El Parágrafo Segundo del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se presente el acto administrativo de inicio de procedimiento o que declare el derecho de permanencia y de esta se desprende:

a.- La intención legal de impedir el desalojo de los posibles beneficiarios del derecho de permanencia, se hace fundamentalmente con la finalidad de garantizar, que, si en efecto, el solicitante es beneficiario de dicha garantía, es porque es campesino, pequeño o mediano productor que en realidad se están dedicando a la producción, teniéndola además como su medio de subsistencia.

b.- Que al evitar el desalojo, se protege igualmente cualquier tipo de producción agroalimentaria que haya en el terreno objeto del procedimiento destinado a considerar el derecho de permanencia.

Ahora bien la norma analizada establece textualmente lo siguiente: artículo 17 parágrafo Segundo, “en cualquier estado y grado del proceso de que se trata puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiaria de dicha garantía”

De la norma transcrita se observa que ella no autoriza la suspensión del juicio sino, que le prohíbe al juez dictar cualquier medida de desalojo.

Ahora bien el interdicto restitutorio es un proceso especial de protección a la posesión que tiene en el orden lógico y legal de su desarrollo el presupuesto de que debe dictarse una medida de restitución o en su defecto de secuestro para que el juicio se desarrolle, puesto que, de acuerdo a las normas que rige dicho procedimiento deberá practicarse alguna de estas medidas para que posteriormente se ordene la notificación de los querellados y llamarlos a juicio, lo que implica el necesario decreto de una medida de desalojo, como lo es la restitución o el secuestro, contra el supuesto despojador u ocupante ilegítimo.

Si el espíritu del parágrafo antes trascrito (artículo 17, Parágrafo Segundo de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario) es el de evitar el desalojo del campesino, pequeño o mediano productor de la porción de terreno sobre la cual ha solicitado el derecho de permanencia, no puede este Tribunal, sino concluir que si tal medida de desalojo fue tomada antes de la citación del querellado, una vez que esta ha sido citado y ha acreditado que se apertura el procedimiento administrativo para la declaratoria de permanencia, debe proceder a revocarla y si tal medida como lo es el Secuestro o la Restitución son presupuestos de la continuación del juicio, hay que concluir que, como en el caso de autos, al revocarse la medida de Secuestro y no poderse dictar, se tendrá como consecuencia lógica que el juicio interdictal debe quedar en suspenso, asunto este que fue lo decidido por el a quo y siendo así, esta Alzada debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y ajustado a derecho el auto apelado. Así se decide.

DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:


SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano VIRGILIO A. TERESEN, asistido del Abogado Luis Muzziotti, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de junio de 2006 y


CONFIRMA el mencionado auto, en los términos expresados en esta decisión.


Se condena en costas a la parte recurrente


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p. m..- Conste.