REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-


EXPEDIENTE No. 2895

QUERELLANTE: FRANKLIN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.900.639

ABOGADO: CÉSAR ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.036

QUERELLADO: OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLÍVAR (Meudis León, Juan Miguel Guevara, Rafael Gregorio D Amico Baquero Y Concepción De Jesus Antoima Fajardo)

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)

En fecha 21 de septiembre del 2006, se recibió en este Tribunal el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano FRAKLIN JOSE BRITO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos MEUDIS LEON, JUAN MIGUEL GUEVARA, RAFAEL GREOGIRO D AMICO BAQUERO Y CONCEPCIÓN DE JESUS ANTOIMA FAJARDO, dos de ellos funcionarios de la Oficina de Tierras del estado Bolívar y los otros particulares.

El Tribunal acepta la consulta y declara competente para conocerla en virtud de que al ser intentado el Amparo contra un Órgano de la Administración Agraria es este Tribunal Superior Agrario el competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en primera instancia y habiendo conocido el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y es por ello que este Tribunal debe pronunciarse sobre la consulta realizada por el A quo, en previsión de la norma antes citada.

De la Solicitud de Amparo


El hecho que se denuncia como lesivo de los derecho constitucional, es el otorgamiento por parte de la oficina Regional del Instituto Nacional de Tierra, del estado Bolívar de dos cartas agrarias a los ciudadano RAFAEL GREGORIO D AMICO BAQUERO, y CONCEPCIÓN DE JESUS ANTOIMA FAJARDO, el cual se materializó en reunión 11-1, de fecha 08 de Mayo de 2003 y que tal acto se realizó sin que mediara procedimiento administrativo previo, un notificación alguna, a pesar de que se afectara tierras que son propiedad del accionante.

De la Sentencia Recurrida

El Tribunal de Primera Instancia, en su decisión argumentó lo siguiente:
La parte actora narra en su escrito una cadena de eventos cuyo punto de partida lo constituye la concesión de las dos cartas agrarias a los ciudadanos arriba identificados y continuaron con diversas diligencias efectuadas por el accionante ante diversas instituciones públicas del Estado Venezolano: Procuraduría Agraria Delegación Ciudad Bolívar, Procuraduría Agraria nacional, Instituto Nacional de Tierras, Vicepresidencia de la República, Fiscalía Décimoprimera del ministerio Público con Competencia Nacional, Dirección del despacho de la Presidencia de la república, Unidad de Inspectoria Presidencial y consultaría Jurídica de la Presidencia de la república Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, de la concesión por parte de la oficina regional del Instituto nacional de Tierras INTI- de las dos cartas agrarias (hecho que supuestamente origina la lesión a la esfera de derechos constitucionales del accionante) se produjo el día 8 de mayo de 2003, lo que significa que a la fecha ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses, previsto en el artículo 6-4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Una sentencia de la sala Constitucional distinguida con el Nro. 794 del 4 de mayo de 2004 que ratificó una anterior del a16 de mayo de 2000, señaló:

Debe advertir esta sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, si no aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el lapso es de seis meses allí señalado se extendería al infinito, mientras dure la lesión.

En sintonía con la doctrina supra copiada resulta forzosos para este Juzgador declarar que en el caso sometido a su consideración la acción de amparo constitucional es inadmisible por haber operado el lapso de caducidad, previsto en la Ley especial que rige la materia no encuadrado los hechos presuntamente lesivos en algunos de los supuestos calificados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como violaciones que infringen el orden público, los cuales hacen inaplicable el lapso de caducidad de seis meses para que se considere expresamente admitida la lesión.


Motivo de la decisión

Primero: Como argumentos para el otorgamiento del Amparo Constitucional Autónomo incoado por el quejoso, se señala la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de rango constitucional y además señala el accionante que se justifica el uso del Amparo constitucional en el presente caso, basándose en la sentencia 3052 de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la necesidad del uso de la vía previa ordinaria antes de acudir al Amparo Constitucional porque señala que queda abierta la posibilidad de que el demandante opte por el amparo constitucional, cuando estime que el Amparo es el medio idóneo.

El Juez de la Primera Instancia declaró inadmisible el Amparo basándose en que había operado la caducidad en conformidad con el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que habían transcurrido mas de seis meses desde la violación denunciada y que no se trataba de violaciones que infringía el orden público Constitucional o las Buenas Costumbres. El quejoso, señalo ante esta sede que no fue debidamente notificado del acto administrativo lesivo y que por ello el tiempo no había transcurrido.

Si embargo observa este Tribunal que el quejoso si tenía conocimiento del acto administrativo que señala como lesivo a sus derechos Constitucionales, ya que desde el propio años 2002, comenzó a realizar gestiones ante diferentes organismos, con la finalidad de que se revocara o solucionara el asunto aquí planteado, por lo que este Tribunal comparte el criterio del a quo de que en efecto el quejoso tenía conocimiento del acto lesivo y dejó transcurrir mucho más de seis meses, antes de intentar la acción de Amparo Constitucional; por lo que es procedente la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el juzgado que conoció de la acción de amparo en virtud del mandato del articulo 9, de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo..

Segundo: Observa, así mismo este Tribunal que tratándose de una acto administrativo el atacado de violación Constitucional de los derechos del quejoso, la vía del Amparo Autónomo no era la procedente, ya que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de Amparo Constitucional cuando el acto administrativo es de efecto particulares, debe interponerse conjuntamente con el recurso de anulación del acto administrativo.

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, estable como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la profesión constitucional y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ellas, cuando han sido vulnerados, y sus procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispones de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).

En el caso de autos pudo haberse intentado el recurso de Nulidad de acto administrativo con el correspondiente Amparo Cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto y en vía ordinaria hacer uso de la medida cautelar establecida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales conforman la vía Judicial ordinaria, a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley de Amparo, por lo que en base a todo lo antes expuesto este tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. As se decide.


Esta decisión, de conformidad con el artículo 9 de ya varias veces citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforma la de Primera Instancia, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario el competente para conocer de la acción intentada en su primera instancia.

DECISIÓN

Por todo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto Agrario, civil Bienes, del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano FARNKLIN JOSE BRITO RODRIGUEZ, contra la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, específicamente contra los ciudadanos: MEUDIS LEON, JUAN MIGUEL GUEVARA, RAFAEL GREGORIO D AMICO BAQUERO Y CONCEPCIÓN DE JESÚS ANTOIMA FAJARDO, todos identificados.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abog. Víctor Brito García.

En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,