REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: YESENIA CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.447.951.

ABOGADOS: CESAR VISO RODRIGUEZ y CESAR TOVAR CORDERO, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.654 y 27.918 respectivamente.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en forma continua, ininterrumpida, personal, remunerada y subordinada para la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas desde el día 19 de Enero de 2000, ocupando el cargo de Coordinadora de Mercados, la cual consistía en dirigir y supervisar los Mercados Municipales, bajo las directrices del Alcalde.

2.- Que su horario de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm, de lunes a jueves con un intervalo de (2 ½) a medio día para almuerzo y los viernes de 8 am a 3 pm, teniendo (½) para el almuerzo.

3.- Que dejo de prestar sus servicios por remoción en fecha 08 de Noviembre de 2004, en el cargo de Coordinador de Mercados.

4.- Que mantuvo una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas desde el día 19 de Enero de 2000 hasta el 25 de Noviembre de 2004, por un periodo de 05 años y 10 meses en la Administración Publica Municipal.

5.- Que devengaba un salario básico mensual de Bs. (934.731,25) lo que equivale a un salario diario de Bs. (31.157,70) más un incremento de 33% en Mayo de 2004, lo que equivale a (Bs. 1.243.192,56) dando un salario diario de (Bs. 41.439,75).

6.- Que el salario mensual que devengaba por la prestación de sus servicios era de Bs. (1.539.892,56) lo que equivale a un salario diario de Bs. (51.329,75).

7.- Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrado por la Alcaldía del Municipio Maturin con el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, la Alcaldía del Municipio Maturin esta obligada según cláusula 38 de la Convención a cancelarle por Prima de Antigüedad Bs. (4.000,00) mensuales, una Prima de Profesionalización según cláusula 39 Bs. (13.000,00) mensuales y un Bono de Bs. (4.000,00) por hijos según cláusula 59.

8.- Que se le cancelaba por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. (12.350,00) por jornada de trabajo.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

1) Por concepto de Antigüedad: según cláusula 42, literal b de la Convención Colectiva 2001-2002 equivalente a 120 días por cada año de servicio siendo estos 5 años por (600) días por el salario normal diario de Bs. (51.329,75). Dando un total de Bs. (30.797850,00).
2) Por concepto de Vacaciones no disfrutadas: periodo 2004-2005 (18) días por el salario normal diario de Bs. (51.329,75). Dando un total de Bs. (923.935,50).
3) Por concepto de Prima de Profesionalización años 99 y 2000 según cláusula 46 de la Convención Colectiva Bs. (288.000,00).
4) Por concepto de Prima de Profesionalización años 2001, 2002 y 2003 según cláusula 39 de la Convención Colectiva Bs. (468.000,00).
5) Por concepto de Prima de Profesionalización año 2004 según cláusula 39 de la Convención Colectiva Bs. (130.000,00).
6) Por concepto de Bono Único la cantidad de Bs. (1.000.000,00).
7) Por conceptos sobre los Intereses de la Antigüedad o fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los cálculos a los fines de su determinación sirva a ordenar al tribunal en experticia determinada del fallo.

Calcula la presente demanda en la cantidad TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, Bs. (33.607.785,50).

La Administración dio contestación de la demanda alegando lo siguiente:

1.- Que de acuerdo con las actas procesales se evidencia que existe la prescripción de la acción según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que solicita declare la que la acción para ejercer la presente demanda esta prescrita.

2.- Que la recurrente presto sus servicios para su representada inicialmente con el cargo de Jefe del Departamento de Cobranzas desde el 18 de Septiembre de 2000 hasta el 25 de Noviembre de 2004, en la cual fue removida del cargo que tenia por un periodo de 04 años, 02 meses y 24 días, con un salario mensual de Bs. (1.009.509,75) dando un salario diario de Bs. (33.650,00) y no de Bs. (1.243.192,56) salario que rechaza categóricamente por lo que solicita para el calculo de algún pasivo laboral la cantidad de Bs. (1.009.509,75).

3.- Que la recurrente recibió conforme la cantidad de Bs. (9.921.862,40) por diversos conceptos que solicita sea deducido del monto total por conceptos de prestaciones sociales.

4.- Rechaza, niega y contradice que su representada le cancelaba a la recurrente un salario mensual por la cantidad de Bs. (1.243.192,56) ya que el salario mensual de la demandante era de Bs. (1.009.509,75).

5.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Prima de Profesionalización de los años 2001-2002 la cantidad de Bs. (13.000,00) mensuales.

6.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. (30.797.850,00).

7.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Vacaciones no Disfrutadas la cantidad de Bs. (923.935,50) por cuanto esos ya fueron cancelados.

8.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Prima de Profesionalización de los años 2001, 2002 y 2003 la cantidad de Bs. (468.000,00).

9.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 99 y 2000 la cantidad de Bs. (288.000,00).

10.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Bono Único la cantidad de Bs. (1.000.000,00).

11.- Rechaza, niega, contradice y no admite que su representada deba pagar a la recurrente por todos los conceptos la cantidad de Bs. (33.607.785,50).

SEGUNDO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que su representada la ciudadana Yesenia Carvajal, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía de Maturín, el 19 de Enero del 2000, ocupado cargo de Jefe de Contabilidad, que su representado al momento de ser removido tenia 05 años 10 meses en la Administración Municipal, que su representado hasta la fecha y después de hacer todos los tramites para la cancelación de Prestaciones y otros conceptos, no se le han cancelado nada los conceptos que se le deben a mi representado son los conceptos de pago Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Prima por Antigüedad diferencia Prima Antigüedad, Prima Profesionalización, Bono por Hijos, que se encuentran reflejado en el libelo demanda por la cantidad de (Bs. 33.607.785,05), mas los intereses sobre las Prestaciones Sociales con Fideicomiso, por lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal ordene o condene a la Alcaldía del Municipio Maturín al pago de las Prestaciones Sociales y diferentes conceptos que se derivan de la misma a la ciudadana Yesenia Carvajal. Tiene la palabra la parte recurrida: Tal como lo alega al momento de dar contestación a la demanda, rechaza el salario con el cual la parte demandante pretende le sean calculados los pasivos laborales que pudiera tener a su favor y el cual estima en la cantidad de (Bs. 1.243.192,56), monto que rechaza por cuanto la demandante no establece de donde obtiene tal cantidad, y el único salario que reconoce como base de cálculo para cualquier pago de pasivos laborales es el de (Bs. 1.009.509,75) mensual, solicita al tribunal tome tal monto para cualquier calculo de Prestaciones Sociales, rechaza que su representada adeude algún monto por concepto de Vacaciones no disfrutadas o fraccionas por cuanto le fueron canceladas los Bonos Vacacionales al momento en que gozo de las respectivas Vacaciones rechaza el hecho de que se le adeude algún monto por concepto de Primas Profesionalización, Bono por Hijos, ya que los mismos le fueron cancelados. Señala al Tribunal que la demandante gozo de un adelanto de Prestaciones por la cantidad de (Bs. 9.921.862,40), cifra que no es deducida del monto que pretende le sea cancelado, por lo que solicita al Tribunal en caso de determinar cualquier pasivo se deduzca la referida suma. Por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales tiene intentada por la ciudadana YESENIA CARVAJAL, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La demandante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas la cancelación de las prestaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:
a) Antigüedad.
b) Vacaciones no disfrutadas del periodo 2004-2005.
c) Prima por Profesionalización años 1999-2000
d) Prima por Profesionalización años 2001, 2002 y 2003.
e) Prima por Profesionalización año 2004.
f) Bono Único por Acta Convenio.
g) Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

I
De la Prescripción Alegada por la parte recurrida

La recurrida alega en la contestación de la demanda, que existe la prescripción de la acción según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que solicita se declare la prescripción en la presente causa.

Al efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 92: Los actos administrativos de particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los términos previstos en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, de su publicación, si fuere el caso, conforme a la ley orgánica de Procedimientos administrativos.

Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del laso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por su parte y respecto de la prestación de antigüedad la antes mencionada Ley, establece:
Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De tales normas entiende este Juzgador lo siguiente:

En efecto se establece un lapso se caducidad de tres meses para intentar los recursos contra los actos administrativos funcionariales.
Ahora bien, no estamos en el presente caso, ante un recurso contencioso administrativo funcionarial sino ante una demanda de prestaciones sociales, relativa a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y que por mandato de la propia Ley del estatuto de Función Pública, los funcionarios y funcionarias públicas, gozan de los mismos beneficios que respecto de tal prestación se establece en la ley Orgánica del trabajo.
Pues bien, respecto de la reclamación de los derechos laborales, en específico de la prestación de antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción (no de caducidad) de un año, contado a partir del cese de la prestación de servicios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo y considera este Juzgador que tal lapso para intentar la acción se establece en beneficio del trabajador y por tanto al remitir la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regulación de la materia de la prestación de antiguedad señalando que el funcionario público gozará de los mismos beneficios que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, siendo evidentemente el lapso de caducidad uno de ellos, por lo que se debe concluir que en materia de demanda de los funcionarios públicos al los entes estadales por concepto de prestaciones sociales, la institución de la caducidad no será aplicable sino que lo que es aplicable por mandato de la propia Ley del estatuto de la Función Pública y como se dijo, serán las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo que establecen la institución de la prescripción y como lapso para que ella opere el de un año, por lo que ante las consideraciones realizadas por este Tribunal, debe declararse improcedente la defensa de prescripción propuesta por la recurrida y así se decide.

II
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por la recurrida en la contestación a la demanda, debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Coordinadora de Mercados de la Alcaldía de Maturín.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente.( Art. 32)
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
“Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Coordinadora de Mercados de la Alcaldía de Maturín.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
III
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antiguedad
En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
Se evidencia en actas que el salario básico que devengaba la recurrente era de Bs. 934.731,25 (consta en folio 08), al cual se le debe aplicar un incremento del 25% y adicional el8%, acordado en Acta Convenio (folios 09 y 10) de Bs. 308.461,31, dando un total de Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con 50/100 (Bs. 1.243.192,50) mensuales, lo que hace una salario diario de cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con 75/100 (41.439,75) bolívares diarios.
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad, prima por profesionalización y Bonificación por hijos, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, 39 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la prima de Profesionalización, prima por Antigüedad y Bonificación por hijos.
Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (41.439,75), mas Prima de Antigüedad Bs. 133,33, que resulta de dividir (4.000 entre 30 días), Prima por Profesionalización Bs. 433,33, que resulta de dividir (13.000,00 entre 30 días ), mas Bonificación por hijos Bs. 266,66, que resulta de dividir (8.000,00 que le corresponden por 2 hijos, entre 30 días), lo cual da un total de CUARENTA Y CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 07/100 (BS. 42.273,07). Así se decide.

En primer lugar reclama la recurrente la cantidad de 30.797.850,00 correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

La recurrente alega en su demanda que comenzó a prestar sus servicios el 19 de Enero del 2000 hasta el 25 de noviembre del 2004, con el cargo de Coordinadora de Mercados, que por lo tanto tiene un tiempo de servicio de 5 años, y 10 meses en la Administración Pública.
La recurrida en la contestación de la demanda y en la Audiencia preliminar, rechaza la fecha de ingreso de la recurrente, alegando que la misma comenzó a prestar sus servicios el 18 de septiembre hasta el 25 de Noviembre del 2000.
El Tribunal para determinar con exactitud en ingreso de la recurrente, hace revisión exhaustiva del expediente Administrativo, y encuentra que en los folios 85 y 86, 83 y 84, 77 y 78, de la presente causa, existen tres (03) contratos de trabajo desde el 15 de Octubre del 1999 hasta el 31 de Diciembre del 2000, con el cargo de Asesor. Y en los folios 62, 63 y 64, de la presente causa, existe planilla de personal, planilla de acción de personal y Resolución Nº A-163-200, respectivamente, donde se evidencia que el ingreso de la recurrente fue el día 18 de Septiembre del 2000, ejerciendo el cargo de Coordinadora de Mercados, por lo que el Tribunal tomara ésta fecha, para calcular el tiempo de servicio. Así se decide.

El Tribunal considera que la recurrente ingresó en la Administración el 18 de Septiembre del 2000 hasta el 25 de Noviembre del 2004, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 7 días, que según la Convención Colectiva del Trabajo, son 120 días por años, que equivalen a Quinientos (500) días, que a razón de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 07/100 (BS. 42.273,07), le corresponden VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.21.136.535,00). Así se decide.
La recurrida, alega en la contestación y en el acto de Audiencia Preliminar de que la recurrente recibió la cantidad de Bs. 9.921.862,40, por diversos conceptos, entre ellos adelanto de Prestaciones Sociales.

Sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente Administrativo, se encuentra que los folios 59 y 72, de la presente causa, existen planillas de adelanto de prestaciones sociales, con los montos de 9.000.000,00 y 1.899.999,95, respectivamente, los cuales no se encuentran firmados por la recurrente, sin que haya evidencia que en efecto se hayan realizado el depósito bancario a que alude la recurrida. Sin embargo, del monto que este Tribunal acuerda como pago de la prestación de antigüedad, deberá deducirse cualquier pago que por tal concepto haya acreditado en el Banco MI CASA a la recurrente.
b) Vacaciones No Disfrutadas.

En virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma, se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.

Reclama la recurrente por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 923.935,50, del periodo 2004-2005,

De acuerdo a la Convención Colectiva, le correspondían 21 días de disfrute por año, pero en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 2 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 3.5 días, que multiplicados por el salario diario de (BS. 42.273,07), le corresponden la cantidad de 147..955,74. Así se decide.



c) Prima por Profesionalización
En efecto las cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, establece la prima de Antigüedad de 13.000 Bs. mensuales, la cual se concede a los funcionarios que hayan obtenido título universitario.
Revisadas las actas observa el Tribunal, que al folio 68 del expediente, existe Titulo Universitario, el cual fue otorgado por la Universidad de Oriente, a la recurrente como Licenciado en Biología, en consecuencia se hace merecedora de tal concepto. Así se decide

Reclama la recurrente como prima de Profesionalización de los años 1999 y 2000, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención del año 1997, la cantidad de 288.000,00, en base a la prima de Bs.12.000,00 mensuales.
Se observa que la recurrente comenzó a prestar sus servicios el 18 de Septiembre del 2000, por lo que la recurrida le adeuda 3 meses y 12 días de Prima de Profesionalización del año 2000, dando un total de Bs.40. 800. Así se decide.
Reclama la recurrente la cantidad de 468.000,00, como prima de Profesionalización de los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con la cláusula 39 de la Convención vigente, en base a la prima de Bs.13.000,00 mensuales, cantidad que el tribunal declara procedente. Así se decide.
Igualmente reclama la cantidad de 130.000,00, como primas de Profesionalización, correspondientes al año 2004, conforme a la cláusula 39 de la actual Convención, en base a Bs.13.000,00 mensuales, observando el tribunal que del año 2004, le corresponden 8 meses y 18 días de prima por Profesionalización, dando la cantidad de 111.800,00. Así se decide.
La recurrida le adeuda a la demandante, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 638.800), por concepto de Prima de Profesionalización. Así se decide.

d) Bonificación Única
Reclama un millón de bolívares (1.000.000,00, Bs.), por concepto de bonificación Único, según acta de fecha 15/05/2004.

De la revisión del acta a la que hace referencia la demandante, que corre al folio 36, se observa que ciertamente fue aprobado dicho bono, por lo que este Tribunal lo declara procedente. Así se decide.

IV
Conceptos Acordados
Se acuerdan los siguientes conceptos:
Antigüedad 21.136.535,00
Vacaciones no disfrutadas 147.955,74
Prima por profesionalización 638.800,00
Bono Único Acta Convenio 1.000.000,00
TOTAL GENERAL Bs. 22.923.290,74

V
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses sobre la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

VI
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (25 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada la ciudadana YESENIA CARVAJAL, antes identificada contra el Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO: la cancelación de la cantidad de VEINTIDOS DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 74/100 Bs. 22.923.290,74, por los conceptos acordados en la sección cuarto (IV) de esta decisión.

SEGUNDO: La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular V de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular VI de esta sentencia.

CUARTO: Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinticinco (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.

LA SECRETARIA ACC

DADIS MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario