REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

EXPEDIENTE No. 2537

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.075.897.

ABOGADOS: CESAR VISO RODRIGUEZ y CESAR TOVAR CORDERO, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.654 y 27.918 respectivamente.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en forma continua, ininterrumpida, para la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas desde el día 15 de Enero de 1996, ocupando el cargo de Administrador del Terminal de Pasajeros hasta llegar a ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Aseo Domiciliario de la Alcaldía del Municipio Maturin.

2.- Que su horario de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm, de lunes a jueves con un intervalo de (2 ½) a medio día para almuerzo y los viernes de 8 am a 3 pm, teniendo (½) para el almuerzo.

3.- Que dejo de prestar sus servicios por destitución en fecha 08 de Noviembre de 2004, al cargo de Jefe del Departamento de Aseo Domiciliario.

4.- Que mantuvo una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas desde el día 15 de Enero de 1996 hasta el 04 de Noviembre de 2004, por un periodo de 08 años y 10 meses en la Administración Publica Municipal.

5.- Que devengaba un salario básico mensual de Bs. (1.247.971,00) lo que equivale a un salario diario de Bs. (41.599,00) más un incremento de 33% en Mayo de 2004 lo que equivale a Bs. (1.659.801,43) dando un salario diario de (Bs. 55.326,71).

6.- Que el salario mensual que devengaba por la prestación de sus servicios era de Bs. (1.950.501,43) lo que equivale a un salario diario de Bs. (65.016,71).

7.- Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrado por la Alcaldía del Municipio Maturin con el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, la Alcaldía del Municipio Maturin esta obligada según cláusula 38 de la Convención a cancelarle por Prima de Antigüedad Bs. (6.000,00) mensuales, una Prima de Profesionalización según cláusula 39 Bs. (13.000,00) mensuales.

8.- Que se le cancelaba por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. (12.350,00) por jornada de trabajo.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

1) Por concepto de Antigüedad: según cláusula 42, literal b de la Convención Colectiva 2001-2002 equivalente a 120 días por cada año de servicio siendo estos 9 años por (1.080) días por el salario normal diario de Bs. (65.016,71). Dando un total de Bs. (70.218.046,80).
2) Por concepto de Vacaciones Vencidas: periodo 2004-2005 (49) días por el salario normal diario de Bs. (65.016,71). Dando un total de Bs. (3.185.818,79).
3) Por concepto de Bono Vacacional según cláusula 37 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. (20.000,00).
4) Por concepto de Vacaciones no disfrutadas Bs. (8.777.255,85).
5) Por concepto de Prima de Antigüedad año 1997 Bs. (96.000,00).
6) Por concepto de Prima de Antigüedad años 99, 2000 y 2001 Bs. (180.000,00).
7) Por concepto de Prima de Antigüedad años 2002, 2003 y 2004 Bs. (216.000,00).
8) Por concepto de Prima de Profesionalización años 97, 98, 99 y 2000 según cláusula 46 de la Convención Colectiva Bs. (576.000,00).
9) Por concepto de Prima de Profesionalización años 2001, 2002, 2003 y 2004, según cláusula 39 de la Convención Colectiva Bs. (624.000,00).
10) Por concepto de Bono Único la cantidad de Bs. (1.000.000,00).
11) Por conceptos sobre los Intereses de la Antigüedad o fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los cálculos a los fines de su determinación sirva a ordenar al tribunal en experticia determinada del fallo.

Calcula la presente demanda en la cantidad OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTI DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, Bs. (83.722.820,59). Mas los intereses sobre las Prestaciones Sociales.

La Administración dio contestación de la demanda alegando lo siguiente:

1.- Que de acuerdo con las actas procesales se evidencia que existe la prescripción de la acción según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que solicita declare la que la acción para ejercer la presente demanda esta prescrita.

2.- Que el recurrente presto sus servicios para su representada con el cargo de Jefe de Aseo Domiciliario desde el 15 de Enero de 1996 hasta el 08 de Noviembre de 2004, fecha en la cual fue removido del cargo que tenia por un periodo de 08 años y 10 meses, con un salario mensual de Bs. (1.247.971,00) dando un salario diario de Bs. (41.599,00) y no de Bs. (1.950.501,43) salario que rechaza categóricamente por lo que solicita para el calculo de algún pasivo laboral la cantidad de Bs. (1.247.971,00).

3.- Que el recurrente recibió conforme la cantidad de Bs. (21.440.153,70) por diversos conceptos que solicita sea deducido del monto total por conceptos de Prestaciones Sociales.

4.- Rechaza, niega y contradice que su representada le cancelaba al recurrente un salario mensual por la cantidad de Bs. (1.950.501,43) ya que el salario mensual de la demandante era de Bs. (1.247.971,00).

5.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar al recurrente por concepto de Prima de Profesionalización de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 la cantidad de Bs. (576.000,00).

6.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar al recurrente por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. (70.218.046,00).

7.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. (8.777.255,85).

8.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar al recurrente por concepto de Prima de Profesionalización años 2001, 2002, 2003 y 2004 la cantidad de Bs. (624.000,00).

9.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. (4.233.867,54).

10.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar al recurrente por concepto de Antigüedad años 2002, 2003 y 2004 la cantidad de Bs. (216.000,00).

11.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar al recurrente por concepto de Bono Único la cantidad de Bs. (1.000.000,00).

12.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar al recurrente por concepto de Antigüedad años 97 y 98 la cantidad de Bs. (96.000,00).

13.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar al recurrente por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. (20.000,00).

14.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar al recurrente por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. (3.185.818,79).

15.- Rechaza, niega, contradice y no admite que su representada deba pagar a la recurrente por todos los conceptos la cantidad de Bs. (83.722.820,53).

SEGUNDO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado el ciudadano GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, comenzó prestando servicios en la Alcaldía de Maturín, el 15 de Enero del 1996, ocupado cargo de Jefe de Departamento de Aseo Domiciliario, y al momento de ser removido tenia 08 años 10 meses, el caso en que mi representado hasta la fecha y después de hacer todos los tramites para la cancelación de Prestaciones y otros conceptos, no le han cancelado nada de los conceptos que se le deben a mi representado como el pago Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Prima por Antigüedad diferencia Prima Antigüedad, Prima Profesionalización, Bono por Hijos, etc., que se encuentran en el libelo demanda el monto por la cantidad de (Bs. 83.772.820,59), mas los intereses sobre las Prestaciones Sociales con Fideicomiso, por lo antes expuesto es que solicita a este Tribunal ordene o condene a la Alcaldía del Municipio Maturín al pago de las Prestaciones Sociales y diferentes conceptos que se derivan de la misma al ciudadano Gregorio José Rodríguez. Seguidamente tiene la palabra la parte recurrida: Tal como lo alega al momento de dar contestación a la demanda, rechaza el salario con el cual la parte demandante pretende le sean calculados los pasivos laborales que pudiera tener a su favor y el cual estimó en la cantidad de (Bs. 1.659.801,43), monto que rechaza por cuanto el demandante no establece de donde obtiene tal cantidad, y el único salario que reconoce como base de cálculo para cualquier pago de pasivos laborales es (Bs. 1.247.971,00), mensual, solicita al tribunal tome tal monto para cualquier calculo de Prestaciones Sociales, rechaza que su representada adeude algún monto por concepto de Vacaciones no disfrutadas o fraccionas por cuanto ya fueron canceladas los Bonos Vacacionales al momento en que gozo de las respectivas Vacaciones, rechaza el hecho de que se le adeude algún monto por concepto de Primas Profesionalización, Bono por Hijos, ya que los mismos le fueron cancelados. Señala al Tribunal que el demandante gozo de tres adelantos de Prestaciones los cuales mencionamos a continuación el primero de fecha 23 de Agosto del 2000, por la cantidad de (Bs. 5.317.797,12), un segundo de fecha 07 de Octubre de 2004, por un monto de (Bs. 1.063.559,42) y un tercer adelanto de fecha 09 Marzo de 2003, por el monto de (Bs.13.513,289,60), cifras que no es deducida del monto que pretende le sea cancelado, por lo que solicita al Tribunal en caso de determinar cualquier pasivo se deduzca la referida suma. Por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales tiene intentada por el ciudadano GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El demandante reclama al Municipio Maturín del Estado Monagas la cancelación de las prestaciones Sociales, que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:
a) Antigüedad.
b) Vacaciones no disfrutadas del 1997- 1998- 1999-2000, 2001- 2002- 2003- 2004 y 2005.
c) Bono Vacacional 2004-2005
d) Prima de antigüedad años 1997-1998
e) Prima de antigüedad años 1999-2000 y 2001
f) Prima de antigüedad años 2002-2003 y 2004
g) Prima por Profesionalización años 1997- 2000
h) Prima por Profesionalización años 2001-2004
i) Bono Único por Acta Convenio.
j) Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

I
De la Prescripción Alegada por la parte recurrida

La recurrida alega en la contestación de la demanda, que existe la prescripción de la acción según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que solicita se declare la prescripción en la presente causa.

Al efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 92: Los actos administrativos de particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los términos previstos en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, de su publicación, si fuere el caso, conforme a la ley orgánica de Procedimientos administrativos.

Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del laso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por su parte y respecto de la prestación de antigüedad la antes mencionada Ley, establece:
Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De tales normas entiende este Juzgador lo siguiente:

En efecto se establece un lapso se caducidad de tres meses para intentar los recursos contra los actos administrativos funcionariales.
Ahora bien, no estamos en el presente caso, ante un recurso contencioso administrativo funcionarial sino ante una demanda de prestaciones sociales, relativa a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y que por mandato de la propia Ley del estatuto de Función Pública, los funcionarios y funcionarias públicas, gozan de los mismos beneficios que respecto de tal prestación se establece en la ley Orgánica del trabajo.
Pues bien, respecto de la reclamación de los derechos laborales, en específico de la prestación de antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción (no de caducidad) de un año, contado a partir del cese de la prestación de servicios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo y considera este Juzgador que tal lapso para intentar la acción se establece en beneficio del trabajador y por tanto al remitir la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regulación de la materia de la prestación de antiguedad señalando que el funcionario público gozará de los mismos beneficios que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, siendo evidentemente el lapso de caducidad uno de ellos, por lo que se debe concluir que en materia de demanda de los funcionarios públicos al los entes estadales por concepto de prestaciones sociales, la institución de la caducidad no será aplicable sino que lo que es aplicable por mandato de la propia Ley del estatuto de la Función Pública y como se dijo, serán las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo que establecen la institución de la prescripción y como lapso para que ella opere el de un año, por lo que ante las consideraciones realizadas por este Tribunal, debe declararse improcedente la defensa de prescripción propuesta por la recurrida y así se decide.

II
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por la recurrida en la contestación a la demanda, debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefe de la Unidad de Aseo Domiciliario de la Alcaldía de Maturín.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente. ( Art. 32)
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
“Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

El demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de de Jefe de la Unidad de Aseo Domiciliario de la Alcaldía de Maturín.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
II
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antiguedad
En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
Se evidencia en actas que el salario básico a cancelar era de un millón doscientos cuarenta y siete mil, novecientos setenta y uno Bolívares con 00/100 (Bs. 1.247.971,00) mensuales, consta al (folio 11), al cual se le debe aplicar un incremento del 25% y adicional el 8%, acordado en Acta Convenio, resultando la cantidad de 411.830,43, dando un total de 1.659.801,40, lo que hace un salario diario de cincuenta y cinco mil trescientos veintiséis con 71/100 (55.326,71).
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender el demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para el demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad, prima por profesionalización y Bonificación por hijos, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, 39 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la prima de Profesionalización, prima por Antigüedad y Bonificación por hijos.
Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (55.326,71) mas Prima de Antigüedad Bs. 200,00, que resulta de dividir (6.000,00 entre 30 días), Prima por Profesionalización Bs. 433,33, que resulta de dividir (13.000,00 entre 30 días ), mas Bonificación por hijos Bs. 266,66, que resulta de dividir (8.000,00 que le corresponden por 2 hijos, entre 30 días), lo cual da un total de CINCUENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES, CON 71/100 (BS. 56.226,71). Así se decide.

En primer lugar reclama el recurrente la cantidad de 83.722.820.59, correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

El Tribunal considera 8 años y 10 meses, equivalente a 9 años, que según la Convención Colectiva del Trabajo, son 120 días por años, que equivalen a novecientos sesenta (1.080) días, que a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 71/100 (BS. 56.226,71), le corresponden SESENTA MILLONES STECIENTOS VEINTICUATRO MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 (Bs.60.724.846,46). Así se decide.

La recurrida, alega en la contestación y en el acto de Audiencia Preliminar de que el recurrente recibió la cantidad de Bs. 21.440.153,70, por diversos conceptos.

Sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente Administrativo, se encuentra en el folio 89, de la presente causa, existe comunicación y planillas de adelanto de prestaciones, donde se le ordena a la Entidad Bancaria “MI CASA” a cancelar un monto acumulado de 5.317.797,12, los cuales no se encuentran firmados por el recurrente, sin que haya evidencia que en efecto se hayan realizado el depósito bancario a que alude la recurrida. Sin embargo, del monto que este Tribunal acuerda como pago de la prestación de antigüedad, deberá deducirse cualquier pago que por tal concepto haya acreditado en el Banco MI CASA a la recurrente.

b) Vacaciones No Disfrutadas.

En virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma , se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.

Ahora bien, alega el recurrente no haber disfrutado ninguno de los períodos vacaciones relativas a los periodos 1.997-1998, 1999-2000, 2001- 2002, 2003-2004 y 2004-2005.

Sin embargo el tribunal encuentra lo siguiente:

Respecto de las vacaciones relativas a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1.999- 2000-2001. 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, consta en los folios 46, 49, 54, 57, 59 y 63 del expediente, existe constancia de la cancelación y del disfrute, las mismas se encuentra firmada por el trabajador, además el recurrente no demostró a través de ningún medio de prueba que no las hubiera disfrutado, por lo que se considera improcedente Así se decide.

Con respecto al período 2.004- 2.005, de acuerdo a la Convención Colectiva, le correspondían 21 días de disfrute por año, pero en este caso debe prorratearse, ya que el recurrente tenía 10 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 17.5 días, que multiplicados por el salario diario de (BS. 56.226,71), le corresponden la cantidad de 983.967,42. Así se decide.

c) Prima de Antigüedad
En efecto las cláusulas 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prima de Antigüedad de 6.000 Bs. mensuales, la cual se calcula en base al tiempo de servicio.

Reclama como prima de antigüedad, del periodo 97-98, que conforma la cláusula 45 de la convención Colectiva de 1997, la cantidad de 4.000 Bs. Mensuales, totaliza la suma de 48.000,00, anuales, que multiplicado por dos años, da la suma de 96.000,00.

Pide la cancelación de Prima por antigüedad, correspondientes a los periodos 99, 2000 y 2001, que conforma a las cláusulas 45 y 38 de la Convención Colectiva de 1997 y 2001-2002, respectivamente, la cantidad de 5.000 Bs. Mensuales, totaliza la suma de 60.000,00, anuales, que multiplicado por 3 años, da la suma de 180.000,00.

Así mismo solicita la cancelación de Prima por antigüedad, correspondientes a los periodos 2002, 2003 y 2004, que conforma a las cláusulas 38 de la Convención Colectiva del 2001-2002, la cantidad de 6.000 Bs. Mensuales, totaliza la suma de 72.000,00, anuales, que multiplicado por 3 años, da la suma de 216.000,00. Como no es necesario demostrar este derecho, ya que se calcula en base al tiempo de servicio, el Tribunal lo declara procedente. Así se decide.

d) Prima por Profesionalización
En efecto las cláusulas 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prima de Antigüedad de 13.000 Bs. mensuales, la Convención vigente, la cual se le concede a los funcionarios que hayan obtenido título universitario.
Reclama el recurrente como prima de Profesionalización, la cantidad de 576.000,00, según cláusula 46 de la Convención del año 1997, correspondiente al periodo 1997, 1998, 1999 y 2000, en base a la prima de Bs. 12.000,00, mensuales.
Igualmente reclama la cantidad de 624.000,00, como primas de Profesionalización, correspondientes a los periodos 2001,2002, 2003 y 2004, conforme a la cláusula 39 de la actual Convención, en base a Bs.13.000,00 mensuales.
Revisadas las actas observa el Tribunal, que al folio 157 y 196 del expediente, existe Titulo Universitario, el cual fue otorgado por la Universidad de Oriente, al recurrente como Ingeniero de Producción Animal y Zootecnista, respectivamente, en consecuencia se hace merecedor de tal concepto. Así se decide

e) Bonificación Única
Reclama un millón de bolívares (1.000.000,00, Bs.), por concepto de bonificación Único, según acta de fecha 10/05/2004.

De la revisión del acta a la que hace referencia la demandante, que corre al folio 12, se observa que ciertamente fue aprobado dicho bono, por lo que este Tribunal lo declara procedente. Así se decide.
II
Conceptos Acordados
Se acuerdan los siguientes conceptos:

Antigüedad 60.724.846,46
Prima por Antigüedad 492.000,00
Prima por profesionalización 1.200.000,00
Bono Único Acta Convenio 1.000.000,00
TOTAL GENERAL Bs. 63.416.846,46

III
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses sobre la antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.
IV
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (08 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, identificado contra el Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO: la cancelación de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 63.416.846,46), por los conceptos acordados en la sección siete (II) de esta decisión.

SEGUNDO: La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular III de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular IV de esta sentencia.

CUARTO: Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DADIS MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.

La secretaria,