REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-


196º y 147º

RECURRENTE: EUCLIDES HERRERA, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 2.637.976.

Abogadas: MIREYA GUEVARA y NORSY LICCIEN, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.218 y 91512,


RECURRIDA: ESTADO MONAGAS

Asunto: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EUCLIDES HERREA, Identificado, asistido por las abogadas MIREYA GUEVARA y NORSY LICCIEN, igualmente identificadas, el tribunal Observa:

DEL ASUNTO DEMANDADO

Trata la presente causa de una demanda de cobro de prestaciones sociales contra el Estado Monagas.

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, establece que los estados gozarán de los mismos privilegios fiscales y procesales que la República y la República tiene como Privilegio, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que antes de proceder a intentar una demanda patrimonial contra ella (La República) hay que agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en el Título IV, capítulo I de dicha Ley.

La Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NO. 957 de fecha 04 de Agosto de 2.004, estableció que este mecanismo persigue imponer a la república de las eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con miras a que se dispongan las soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir

El artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a que nos hemos referidos.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que tal procedimiento previo no ha sido realizado por la demandante, ya que lo que consta en autos y fue presentado al efecto el 25 de Octubre de 2.006, es una reclamación realizada ante la inspectoría del trabajo del estado Monagas, lo cual nada tiene que ver con el procedimiento administrativo previo al que se refiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo esto así, se configura la causal de inadmisibilidad aludida, razón por la cual la presente demanda debe ser declara INADMISIBLE y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA..


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
La Secretaria Acc.


DADIS MEJIAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 a.m. Conste.- La Secretaria Acc.