REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

EXPEDIENTE No. 2627
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: JESUS RAFAEL CASTELLIN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.625.128.

ABOGADOS: CESAR VISO REDRIGUEZ y CESAR TOVAR CORDERO, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 28.654 y 27.918 respectivamente.

RECURRIDA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADOS: MARGARITA FERNANDEZ RIVAS y MARIA ALEJANDRA CARDOZO, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Números N° 44.464 y 92.186, respectivamente en su carácter de representantes de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
1.- Que el recurrente es un Funcionario Público, desde el 16 de Abril de 1984, desempeñando el cargo de Almacenista I, prestando servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Seccional Monagas en el Ambulatorio del sector 23 de Enero de la ciudad de Maturin.

2.- Que las funciones que desempeño son funciones inherentes a la naturaleza del cargo, es decir, supervisar el almacenamiento de los inventarios de materiales del Ambulatorio en el cual se encontraba adscrito.

3.- Que posteriormente fue trasladado en comisión de servicios a la Direccion Regional del Sistema se Salud del Estado Barinas desde el 1° de Abril de 1998, hasta la fecha en la cual fue abierto el procedimiento de destitución en fecha 22 de Julio de 2002.

4.- Que el Dr. Gustavo Lara en su carácter de Director Regional de Salud, solicito al ciudadano Carlos Rojas Gerente de Recursos Humanos, la apertura de un proceso disciplinario de destitución en su contra, por inasistencias a su sitio de trabajo.

5.- Que incurre en el falso supuesto del acto administrativo en virtud de que nunca dejo de prestar sus servicios funcionariales por encontrarse en una situación administrativa de servicio activo.

6.- Que el acto administrativo tanto en la forma del procedimiento como en el contenido del mismo, lo que acarrea la nulidad de la destitución por la flagrante violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

7.- Alega a su favor el derecho sustantivo establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatutos de la Función Pública.

8.- La parte recurrente alega en cuanto al derecho adjetivo el recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el Artículo 92 ejusdem. Alega a su favor reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales donde señala claramente que la estabilidad es la regla en materia funcionarial y la excepción es la inestabilidad.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Que es cierto que el querellante presto sus servicios en la Direccion Regional de Salud del Estado Monagas a partir del 19 de Abril de 1984.

2.- Que es cierto que el querellante dejo de prestar sus servicios a partir del 19 de Abril de 2005, por haber sido destituido previo procedimiento de destitución por faltas injustificadas en el sitio de trabajo.

3.- Que niega, rechaza y contradice que la querellada haya incurrido en un falso supuesto al dictar el acto administrativo en la cual se destituyo al ciudadano Jesús Castellin de la Direccion Regional de Salud del Estado Monagas.

4.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Acto Administrativo por medio del cual se destituyo al Recurrente sea un acto ilegal que violento su estabilidad funcionarial.

5.- Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Invoca, reproduce y hace valer el merito favorable de los autos a favor de su representado.
2- Ratifica prueba documental acompañada al escrito recursivo, indicadas como anexos del expediente administrativo insertas en los folios con las letras A folio 39, B folio 38, C folio 37, D folio 36, E folio 35, F folio 34, G folio 30 y H folio 29.
3- Promueve la pruebas documentales siguientes:
a- Original de Oficio N° 188 de fecha 01 de Marzo de 1998, suscrito por el Jefe de Personal del Sistema Nacional de Salud del Estado Monagas.
b- Original de Constancia de fecha 10 de Febrero de 1999, suscrito por la Jefa de Personal del Sistema Nacional de Salud del Estado Barinas.
c- Original de Constancia de fecha 15 de Agosto de 2000, suscrito por la Jefa de Personal del Sistema Nacional de Salud del Estado Barinas.
d- Original de Oficio N° 381 de fecha 20 de Mayo de 2004, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Región de Salud del Estado Barinas.
e- Original de Constancia de fecha 15 de Febrero de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Región de Salud del Estado Barinas.
f- Original de Constancia de fecha 15 de Junio de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Región de Salud del Estado Barinas.
g- Original de Oficio N° 496 de fecha 29 de Junio de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Región de Salud del Estado Barinas.
h- Original de Constancia de fecha 12 de Julio de 2005, suscrito por el Jefe de Contraloría Interna de la Región de Salud del Estado Barinas.
i- Oficio de fecha 09 de Agosto de 2005, suscrito por el Contralor Interno de la Región de Salud del Estado Barinas.
j- Oficio de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Región de Salud del Estado Monagas.
k- Oficio de fecha 16 de Agosto de 2005, suscrito por el Director Estadal de Salud del Estado Barinas.
l- Constancia de fecha 22 de Febrero de 2006, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Región de Salud del Estado Barinas.

La parte recurrida No promovió pruebas.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado se desempeñaba desde el 16 de Abril de 1984, como funcionario adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Estado Monagas, desempeñando el cargo de Almacenista I, en el cual comenzó en el Ambulatorio del 23 de Enero de la ciudad de Maturin del Estado Monagas, y luego fue trasladado en comisión de servicios a la Direccion Regional de Salud del Estado Barinas, desde el año 1998 hasta que se le abrió un Procedimiento Administrativo el 22 de Julio de 2005, el cual ataca de nulidad por estar viciado de ilegalidad, que a su representado se le apertura un procedimiento de destitución por unas supuestas inasistencias a su sitio de trabajo, en el mes de Mayo de 2005, que dichas actas o pruebas de las inasistencias están firmadas por los mismos testigos y con un mes de anticipación de la supuesta falta cometida, es decir que las faltas de su representado fueron supuestamente en el mes de Mayo y las actas de inasistencias están firmadas en el mes de Abril, que su representado no esta incurso en la causal de destitución que se señala ya que el se encontraba en comisión de servicio en la Direccion Regional de Salud del Estado Barinas, que la actuación de la administración es temeraria y que carece de todo basamento legal, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo, de la Resolución N° 007-2005 de fecha 19 de Abril de 2005, y se ordene la reincorporación y al pago de los salarios caídos de su representado. Tiene la palabra la parte recurrida: Alega la caducidad de la presente pretensión ya que el recurrente señala en la demanda que fue destituido del cargo 22 de Julio de 2005 y el 19 de Diciembre de 2005, es cuando interpone el presente recurso de nulidad, transcurriendo mas de tres meses que es lo que dispone la Ley del Estatuto de la Función Publica para recurrir de todo acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa lo que implica la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente pretensión de conformidad con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, menciona Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de Julio de 2006, caso Atanasio Álvarez en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarre del Estado Lara y así solicita se declare, que el recurrente denuncia como vicio de nulidad la falta de motivación del acto administrativo y el falso supuesto, por lo que alega que el acto administrativo cumplió el fin para el cual fue creado, en lo atinente al falso supuesto este puede ser en los hechos como en el derecho el cual no esta especificado por la recurrente, y este no utilizo la técnica adecuada para denunciar estos vicios, menciona Sentencia N° 1069 de fecha 02 de Mayo de 2006, de la Sala Política Administrativa, que el acto administrativo recurrido va precedido de un procedimiento legal en el cual se respetaron todos los derechos Constitucionales, legales surtiendo así todos sus efectos legales, por la que silicita declare la Inadmisibilidad de la presente pretensión o en su defecto declare sin lugar la demanda. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad intentado en contra del Acto Administrativo, ANULA el acto recurrido y ORDENA la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el despido hasta su definitiva reincorporación al cargo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El recurrente alegó que el acto fue dictado bajo un falso supuesto que se origina en una no valoración de las pruebas aportadas a su favor, concluyendo en que el recurrente incurrió en una ausencia a su trabajo, lo que se constató en un sitio que no era el habitual de su trabajo.

La Administración por su parte señala que el funcionario se encontraba en una Comisión de Servicio durante siete años y que la Administración haciendo uso de su potestad de auto tutela pretendió subsanar el error por ella cometido y dirigió oficio No. 220 al Director Regional de Salud del estado Barinas, revocando la comisión de servicio, lo cual no fue acatado por el funcionario, por lo que se aperturó el procedimiento que cumplió con todas las fases y concluyó en la destitución.

En el presente caso, no se discute la condición funcionarial del recurrente, que se asume como un funcionario de carrera, por lo que el tribunal examinará el acto y el procedimiento realizado para llegar a su conclusión.

I
Examen Del Procedimiento

Observa el Tribunal, que en efecto al folio 102 y dentro del expediente administrativo, aparece la comunicación de fecha 22 de julio de 2.005, mediante la cual el Director Regional de Salud del estado Monagas, solicita al Gerente de Recursos Humanos, la iniciación de la averiguación administrativa contra el recurrente, basado en las ausencias del mismo, a su puesto de trabajo, es decir al cargo de Almacenista I, en el centro ambulatorio 23 de Enero, adscrito a la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, durante los días del 10 al 27 de mayo del 2005 y al folio 103, el auto de apertura de la averiguación.

Ahora bien, como lo alegó el recurrente, a los folios 104 al 107 del expediente, e igualmente a los folios 9 al 21, constan catorce (14) actas de inasistencia, fechadas del 11 de abril al 30 de abril, en la que se deja constancia de las inasistencias del recurrente, entre los días 10 de Mayo al 27 de mayo del 2005 y además todas aparecen firmadas por exactamente por las mismas personas, pruebas estas que denuncia como no valoradas el recurrente por parte de la Administración. En efecto si la Administración hubiese valorado dichas pruebas, con la óptica de imparcialidad y bajo las reglas de la sana crítica, hubiese observado que de ellas se desprende que fueron realizadas con un mes de anterioridad a la ocurrencia de los hechos, de los que quiso dejar constancia, o que, en otro sentido, si se entiende que hubo un error en las fechas, habrá que concluir que tales actas fueron realizadas en serie y en una misma oportunidad, ya que casualmente el error se cometió en las catorces actas y los testigos, son los mismos en todas ellas y firmaron en el mismo orden exacto los catorce días, elementos estos que hacen surgir dudas razonables acerca de la veracidad de las actas o al menos de su elaboración día por día, en cada oportunidad. A todo evento si han de valorarse como prueba documental, no pueden ser tenidas como veraces, ya que en definitiva dejan constancia sobre hechos futuros. Esta situación aun cuando fue denunciada por el recurrente, no fue para nada considerada por la Administración, basando todo el procedimiento en hechos que no fueron debidamente constatados, produciéndose un falso supuesto de ellos, en el acto inicial del procedimiento.

Por otra parte está claramente demostrado que el recurrente se encontraba en comisión de servicios en el estado Barinas y no es esto un hecho controvertido, y que aun cuando el haber estado durante siete años, en comisión de servicios deviene en una irregularidad administrativa, la Administración debió haberle puesto remedio a la situación y alegando haberlo hecho en fecha 26 de febrero de 2004, mediante un oficio dirigido al Director del Sistema Regional de Salud del Estado Barinas, oficio este que corre al folio 162 del expediente, no es menos cierto que no existe en el expediente un acto de revocatoria de la comisión de servicio, que no consta que el Director Regional de Salud del estado Barinas hubiese recibido dicho oficio y menos aún consta que el recurrente hubiese sido notificado de tal decisión y que estuviera en conocimiento de ella, por tanto concluir que esa comunicación debía producir los efectos inmediatos de reincorporación del recurrente a su cargo al Estado Monagas, sin ponerlo en conocimiento previamente la misma y concluir en una ausencia a su trabajo, catorce meses después, de la fecha en que se libró la mencionada comunicación, señalándose una falta injustificada al trabajo, debe ser tenida también como un falso supuesto en los hechos ya que, tal ausencia no pudo haberse producido en la forma que pretende la Administración, más todavía cuando el recurrente comprueba a través de diferentes constancia haber estado trabajando en la Dirección regional de Salud del Estado Barinas, como se desprende del folio 93 del expediente.

Finalmente si la Administración toma como fecha de conocimiento del incumplimiento por parte del recurrente a acudir a su puesto de trabajo la oportunidad en que revocó la comisión de servicio, como lo alegó en la contestación de la demanda, es decir el 26 de febrero de 2004 y no abre un procedimiento, sino catorce meses después, en mayo de 2005, se hace evidente para este Tribunal que operó la prescripción a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
Del Acto Impugnado

Observa el Tribunal que el acto impugnado se trata de la Resolución No. 007-2005, de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual la Autoridad Única de Salud del estado Monagas, acordó destituir al recurrente del cargo de Almacenista I, adscrito a la Dirección de Salud del estado Monagas y dicho acto se funda, primero en la ausencia del recurrente a su trabajo, los día 10 al 27 de Mayo del 2005, lo cual como se dijo, constituye un falso supuesto de hecho, por las razones que se expusieron en la oportunidad del análisis del procedimiento y en segundo lugar señala la Administración dentro de sus considerandos o motivación que el escrito de descargo y escrito de prueba en defensa del recurrente, carece de basamento legal para desvirtuar los cargos, insistiendo, al no analizar las pruebas debidamente, en que efecto el ciudadano recurrente debía asistir a su puesto de trabajo en el Estado Monagas, aún cuando se encontraba en comisión de servicios en el Estado Barinas, pues la supuesta revocatoria de tal comisión de servicio nunca le fue debidamente notificada al recurrente, incurriendo nuevamente en un falso supuesto de hecho en la motivación del acto administrativo de destitución, razón por la cual este Tribunal encuentra que en efecto el acto se encuentra viciado de nulidad, por lo que debe proceder a declarar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Funcionarial y así lo declara.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Acto Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano JESUS RAFAEL CASTELLIN, contra el estado Monagas, (Dirección Regional de Salud);

ANULA la Resolución No. 007-2005, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Autoridad Única de Salud del estado Monagas y le

ORDENA al estado Monagas, el reingreso del funcionario recurrente a la Administración en la misma situación que tenia para el momento del ilegal destitución y el pago de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta su debida reincorporación al cargo.


No hay condenatoria en constas.


Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en


Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.