REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2936

DEMANDANTE: REGINO BRITO GAMBOA

DEMANDADO: JOSE GREGORIO GAMBOA Y LUISA A DÌAS. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.517.670 y 3.694.218, respectivamente.

ASUNTO: INHIBICIÓN DEL JUEZ

Se recibe las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2006, contentiva de la inhibición que realizara el ciudadano abogado ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Estando dentro del lapso para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

PRIEMRO: El juez inhibido, en fecha 26 de Septiembre de 2006, manifestó mediante diligencia, que no se encuentra firmada por el secretario que “por cuanto me encuentro en curso en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo de la causa número 566, por haber dictado sentencia definitivamente y ejecutoriada, de la cual acompañó copia certificada de la misma”.

SEGUNDO: Observa el Tribunal que la Inhibición fue formulada el día 26 de septiembre del 2006 y se acordó remitir a este Juzgado el mismo día remitiéndose en efecto en esa misma fecha.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su Primera parte, señala lo siguiente:

“ El funcionario judicial que conozca en su persona, que existe alguna causa de reacusación está obligada a declararla, sin aguardar a que se le recuse, afín de que las partes, dentro de los días siguientes manifieste su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Tal como observó este Tribunal el Juez Inhibido no dejó transcurrir el lapso que tenía las partes para el allanamiento, violando de esta forma el proceso establecido y el derecho a actuar de las partes en atención y como consecuencia de la manifestación realizada por el juzgador de inhibirse y tal omisión por parte del Juez Inhibido es de onda significación, pues al no otorgar el lapso del allanamiento respetándole el derecho de las partes a realizar su manifestación devino como se dijo en la violación del debido proceso, razón por la cual, este Tribunal debe reponer la presente incidencia al estado de que el juez otorgue el laso de allanamiento, establecido en el artículo antes mencionado. Así se decide.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, REPONE la presente Inhibición al estado de que el juez Inhibido deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que las partes procedan o no a manifestar su intención de allanamiento.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la federación.

El Juez,

ABG. Luis Enrique Simonpietri

El Secretario,

ABG. VÍCTOR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana. Conste. El Secretario.