REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2751

DEMANDANTE: LEONET ESPINOZA VÌCTOR JOSE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.962.370.

APODERADO: RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.818

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

Visto el recurso de nulidad de Acto Administrativo Agrario, de efectos particulares, intentado por el identificado recurrente contra el Instituto Nacional de Tierras y habiendo sido solicitado los antecedentes administrativos, venciéndose el plazo para su consignación y dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal para hacer el pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso se observa lo siguiente:

Del asunto planteado

La acción de Amparo Constitucional con Recurso Contencioso Administrativo con Nulidad, se interpone contra el acto contenido en la notificación de fecha 01 de diciembre de 2005, dirigida al recurrente y en la cual se decide que el ente administrativo Decretó no continuar el Procedimiento Administrativo Aperturado por Solicitud de Otorgamiento de Carta Agraria Individual (subrayado del Tribunal), la cual fue solicitada por el recurrente, según el expediente que consigna., planteándolo como un recurso de un acto decisivo previamente.

Como base de su solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, el recurrente señala que la solicitud de Amparo Constitucional con el Acto Administrativo Agrario de efectos Particulares, contenido en la notificación emanada del Directorio Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Estado Bolívar, de no continuar el Procedimiento Administrativo aperturado por solicitud de otorgamiento de Carta Agraria Individual; le fue negada, porque existe un Título de Adjudicación Definitivo Oneroso sobre el solicitado Lote de Terreno otorgado a favor del ciudadano Rocco Altobelli Ciccottini, por el Directorio del Extinto Instituto Agrario Nacional de Tierras y además ratifica el auto Nro. DRB-07-0017, emitido por el supra mencionado Directorio y se ordenó la notificación del mismo.

Consideraciones Previas

La Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 5, establece en su parágrafo único, que cuando se ejerzan la acción de amparo contra actos administrativos, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo que se fundamenta en la violación de un Derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En el caso de autos se observa que el recurrente recibió la notificado del acto administrativo, el día 01 de Diciembre de 2005, e intentó la acción el día 10 de abril de 2006, habiendo trascurrido cinco (05) meses, desde que tubo conocimiento de la decisión administrativa.

El artículo 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, establecen que si no podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: (3) en caso de la caducidad del recurso por haberse transcurridos los 60 días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta oficial Agrario o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

En este sentido este tribunal considera que su conducta debe ser la pronunciarse en primera lugar sobre el Amparo Cautelar incoado y si este es admisible o procedente pronunciarse posteriormente sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo, aplicando lo dispuesto en el Parágrafo único de la Ley de Amparo, pero en caso de resultar inadmisible el Amparo, el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad deberá realizarse realizando la consideración sobre todas las causales de inadmisibilidad, incluyendo la de la caducidad. Sin embargo, a los fines de resolver el amparo cautelar, el tribunal admite provisionalmente el recurso.

Del Amparo Cautelar

Sobre los amparos cautelares, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de Amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la Providencia Cautelar de Amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó el recurrente – quejoso, que el acto impugnado en vía de nulidad viola su derecho del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual para que sea materia de tutela mediante el Amparo Constitucional “debe exceder la esfera de la legalidad y trastocar el marco constitucional, a través, por ejemplo de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos” ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia No.1341 de fecha 25 de Junio de 2.002).

Ahora bien, no se demostró inicialmente las violaciones constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, pues lo que se denuncia es la violación de un procedimiento legal no comprobable ab initio de este proceso mas aún cuando el acto impugnado expone las razones de su negativa basándose en razones fácticas y legales, lo cual no implica que el acto dictado pudiera ser susceptible de anulación por violaciones a la ley, y la suspensión de los efectos del acto por razones legales, puede lograrse solicitando la suspensión de los efectos del acto por vía legal, como lo establece el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caso de que al examinar los supuestos el Juez lo considerara procedente, ya que al no encontrar este Tribunal violación inmediata a la Constitución, pues lo denunciado no trastoca el marco constitucional, pudiendo ser resuelto en la vía legal, debe aplicarse la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos y declarar la presente acción de Amparo Cautelar inadmisible. Así se declara.


DE LA ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD

Se admitió provisionalmente el presente recurso a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar, que como cautelar es accesorio y requiere la admisión previa del recurso.

Sin embargo, declarado inadmisible el Amparo Constitucional Cautelar, por considerar que la violación constitucional no es inmediata, debe este tribunal pasar a examinar los presupuestos de admisibilidad del recurso para abrirlo a trámite.

Se observa que el recurrente fue notificado en fecha 01 de Diciembre de 2.005 y que en efecto conoció la decisión de la Administración, procediendo a entablar el recurso de nulidad cinco meses después de dicha notificación, cuando a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 17 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario el acto dictado respecto de la garantía de permanencia, negándola u otorgándola “contra el mismo podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”, por lo que en este caso la indicación del recurso y el Tribunal Competente, viene ya señalado en la ley.

Al efecto debe observarse que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en sus artículos 73, 74 y 75, que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos debe ser notificado conteniéndose en la notificación el texto íntegro del acto, con indicación de los recursos y el artículo 74 de la misma Ley señala que las no practicadas en esa forma, no surtirán efecto alguno, por lo que en principio son requisitos de estricto cumplimiento.

Sin embargo y sin intenciones de relativizar el contenido de las antes citadas normas, es necesario considerar el fin de la notificación, que no es otro que el hacerlo conocer por el interesado para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por el acto administrativo, ejerza contra éste los recursos correspondientes, en vista al contenido del acto.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que “debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida” (Sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.005)

En este orden de ideas, habiéndose notificado el recurrente en fecha 01 de Diciembre de 2.005 y establecido clara y específicamente en la Ley el recurso a intentar, lapso para hacerlo y Tribunal competente debe concluirse que el Recurso fue intentado una vez transcurrido el lapso para ejercerlo válidamente operando la caducidad del mismo, razón por la cual este Tribunal debe declararlo inadmisible y así lo declara.


DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA:

INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado.

INADMISIBLE el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la federación.

El Juez,

ABG. Luis Enrique Simonpietri

El Secretario,

ABG. VÍCTOR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana. Conste. El Secretario.