REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y ME
ANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


EXP Nº 28579.


PARTES:

DEMANDANTE: ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.055.413, de este domicilio.

APODERADO: OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.794.413, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.325, de este domicilio.

DEMANDADO: GUSTAVO ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.626.718, con domicilio en Amana del Tamarindo.

APODERADOS: ALEJANDRO PALACIOS, YOLEIDA CAROLINA ROLLINS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 570.740 y 14.010.010, respectivamente, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nº 982 y 89.513.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( Vía Intimatoria).


En fecha 05 de Abril de 2005 se recibió demanda incoada por el Ciudadano ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, actuando en este acto para su propio nombre y representación, constante de un (1) folio útil, mediante la cual alega que en fecha 02 de Junio del año 2004, libró una Letra de Cambio para ser pagada a su orden el día 02 de Diciembre de 2004 en esta Ciudad de Maturín, por un valor convenido de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo); la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto por el Ciudadano GUSTAVO ROJAS MORENO, identificado supra, siendo dicha Letra endosada por su librador y beneficiario para ser pagada a mi nombre y en vista de que han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por mi persona, me he visto en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demando por el Procedimiento Intimatorio al Ciudadano GUSTAVO ROJAS MORENO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo). SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), por concepto de costos y costas procesales calculadas al 25% del monto demandado.

Fundamenta su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se fijo como domicilio de la parte demandada la Calle Principal de Amana del Tamarindo, casa S/N al lado de la escuela del pueblo. Así mismo solicito a este Tribunal Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales señalará oportunamente, por un valor del doble de las costas el proceso.

En fecha 20 de Abril de 2005, se admite la demanda y se decreta la Intimación del Ciudadano GUSTAVO ROJAS MORENO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso respectivo a pagar las siguientes cantidades: A) VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo), por concepto del capital adeudado y no pagado y B) SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de la costas procesales calculadas prudentemente por este Tribunal.

En fecha 26 de Mayo de 2005, en el lapso para hacer oposición al Decreto de Intimación, el Ciudadano GUSTAVO ROJAS MORENO, asistido por el Abogado ALEJANDRO PALACIOS, en su carácter de parte en el presente juicio, hace formal oposición al Decreto Intimatorio, a través del cual se le intima al pago de las cantidades de dinero a que se contrae dicho derecho. Fundamenta su oposición manifestando que no suscribió la Letra de Cambio que se pretende cobrar. Niega rechaza y contradice, la Letra de Cambio que se pretende cobrar por cuanto no es su firma la que aparece en dicho instrumento, de la misma manera niega que este obligado a pagar las cantidades de dinero demandadas mas costos y costas.

Estando en el lapso probatorio cada una de las partes promovió sus pruebas. La parte demandante promovió: PRIMERO: El mérito favorable a mi favor de los autos. SEGUNDO: El instrumento cambiario que me fue asignado (F 2), en el libelo de la demanda. TERCERO: La Prueba de Cotejo de dicha Letra de Cambio para lo cual indicó como documento indubitado la Letra de Cambio inserta en el Folio Nº 2. Solicitó que se admita esta experticia y se fije la oportunidad para nombrar expertos grafo técnicos y pido que sea admitido este escrito de pruebas y sustanciado de conforme a derecho y declarados con lugar. La parte demandada promovió: PRIMERO: “… Experticia grafo técnica al documento o Letra de Cambio que sirve de fundamento a la demanda, a fin de determinar: A) que ese documento haya sido firmado por mi representado. B) se determine la edad de las tintas de dicha Letra de Cambio, al igual que lo referente a las firmas estampadas en el cuerpo de ese documento, así como también las estampadas en todo el cuerpo del documento, fecha de emisión, monto o valor de Letra de Cambio, nombre del beneficiario, cantidad de bolívares en letras y guarismos, valor, nombre del obligado y dirección. SEGUNDO: Se acuerde pruebas de Posiciones Juradas a fin de que el demandante me las absuelva en la oportunidad que fije el Tribunal”.
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En fecha 2 de Agosto de 2005 el Tribunal admite el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada por no ser contrarias a derecho ni impertinentes, en el Capitulo II del respectivo escrito se fija el Segundo día de Despacho siguiente a la fecha a las 11:00am, en lo que respecta al Capitulo III del Escrito de Pruebas se acuerda notificar al Ciudadano ANDRES MARCANO MARTINEZ para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la Boleta de Notificación a las 11:00am del Primer día de Despacho siguiente de concluido el acto de Posiciones Juradas para que el promovente absuelva las que bien tenga el demandante de formularle al accionante.


Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2005, comparece el Abogado ALEJANDRO PALACIOS y con el carácter en autos expone: “Apelo el auto que admitió las pruebas promovidas por el demandante”. Fundamento su acción en que no se cumplió con los requisitos procesales previstos en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Septiembre, el Juez Suplente Especial Dr. Jesús Armando González de avoca al conocimiento de la causa, para que las partes propongan recusación si hubiere lugar

En fecha 20 de Octubre de 2005, en la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, el Ciudadano ANDRES MARCANO MARTINEZ, designó como experto al Ciudadano OSWALDO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.832, de este domicilio y consignó la constancia de aceptación, el Ciudadano GUSTAVO ROJAS MORENO, no compareció al nombramiento de expertos, designándole este Tribunal al experto JOSE BLONDELL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.635.764, de este domicilio y el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa como tercer experto a la Ciudadana ARELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981. 968.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, los Ciudadanos OSWALDO ZACARIAS, JOSE BLONDELL Y ARELIS HERNANDEZ, consignaron experticia grafo técnica, la cual fue solicitada por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2005, mediante la cual concluyen “…que los documentos indubitados promovidos para la experticia fueron firmados por la misma persona que firmó la Letra de Cambio, es decir, los documentos tuvieron una misma fuente de origen, es decir, el Ciudadano GUSTAVO ROJAS MORENO”.

En fecha 07 de Noviembre comparece ante este Tribunal el Ciudadano ANDRES MARCANO MARTINEZ, confiriéndole Poder General, amplio y suficiente al Ciudadano LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.413, inscrito bajo al inpreabogado Nº 100.325.

En fecha 17 de Marzo, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO, para que en un lapso de 10 días de Despacho, siguientes a la fecha, puedan ejercer el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretar auto para mejor proveer. Transcurrido este lapso, la causa continuara en el curso en el que se encontraba.

En fecha 09 de Mayo de 2005 comparece por ante es Tribunal el Ciudadano ANDRES MARCANO, solicitando al Tribunal que fije el día para la presentación de Informes.

En fecha 11 de Abril de 2006 este Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente para presentar informes.

En fecha 07 de Junio la parte demandante presentó su escrito de informes, este Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para decidir.


En fecha 20 de Abril de 2005 este Tribunal mediante auto decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y comisiona al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, PIAR, PUNCERES, BOLIVAR Y SANTA BARBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL para que ejecute la medida preventiva de embargo.

En fecha 23 de Mayo de 2005, EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, PUNCERES, BOLIVAR, PIAR Y SANTA BARBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, practico la Medida Preventiva de Embargo.

Consecutivamente mediante escrito recibido en fecha 30 de Mayo de 2005, el Ciudadano GUSTAVO ROJAS MORENO, actuando en su carácter de parte demandada asistido para este acto por la Abogada YOLEIDA ROLLINS, hizo formal oposición en los siguientes términos “…Hago formal oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada y practicada sobre bienes de mi propiedad, por cuanto no están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 14 de Junio de 2004, el Ciudadano ANDRES MARCANO MARTINEZ, promueve, ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes el Mérito Favorable.

En fecha 16 de Junio de 2005, este Tribunal, en vista de que existen actuaciones prioritarias que decidir acuerda diferirlo para el décimo quinto día siguiente a la presente fecha.


MOTIVA

PUNTO PREVIO

OPOSICION A LA MEDIDA


Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

El artículo 602 del Código de procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones y fundamentos que tuviere lugar.

El Ciudadano ALEJANDRO PALACIOS, en su carácter de parte demandada, hace oposición a la Medida Preventiva, fundamentando su acción en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera niega que el instrumento fundamental de la acción haya sido aceptada por el y en consecuencia niega estar obligado a su pago.

De lo evidenciado en el documento que acompañó el libelo de la demanda, consignado por el Ciudadano ANDRES MARCANO MARTINEZ, y del resultado de la experticia grafo técnica que riela en el cuaderno principal bajo los folios números 39, 40, 41, realizada al instrumento objeto de juicio, se determinó que el ciudadano GUSTAVO ROJAS MORENO, firmó la Letra de Cambio. Es por todo lo antes expuesto que se considera suficiente para declarar Sin Lugar la presente oposición y así se declara.


Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION, hecha el día 30 de Mayo de 2005( folio 21 del Cuaderno de Medidas) por el Ciudadano ALEJANDRO PALACIOS, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Medida Preventiva de Embargo decretada en este juicio el día 20 de abril de 2005, la cual se revoca.- Ofíciese lo conducente.


PRETENSION PRINCIPAL


Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que “…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. los hechos notorios no son objeto de pruebas ” Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y el artículo 509 ejusden reza “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

Observa este Tribunal que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, como es la afirmación de que endosó una Letra de Cambio por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 26.000.000,oo), aceptada para ser pagada si aviso y sin protesto por el Ciudadano GUSTAVO ROJAS MORENO , en fecha 02 de Diciembre de 2004, librada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 02 de Junio de 2004.

O mas aún que la parte demandada niega, rechaza y contradice en su contenido y firma la Letra de Cambio, pero la prueba de experticia realizada por los expertos grafo técnicos determina que si es su firma, y es por ello que este Tribunal considera innecesario seguir valorando cualquier otra prueba, por cuanto es suficiente lo ya demostrado por la prueba de Experticia.




DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 , 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ANDRES MARCANO MARTINEZ contra el Ciudadano GUSTAVO ROJAS MORENO, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en consecuencia, lo condena a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo); por concepto del capital insoluto del pagaré descrito en la demanda.

SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo); por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado.

REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2006.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. TERESA RIVERA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:30 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.




Exp N° 28.579

Ely.-