JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 16 DE OCTUBRE DE 2.006.

Exp/ 28.558
PARTES:

OFERENTE: YUSDELIS FUENTES VERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.108, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRO GUEVARA y JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.508.555 y 16.256.226, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.589 y 119.992.

OFERIDO: EUSEBIO RAFAEL OLIVEROS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.717.242 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: LUIS OLIVEROS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.819.

ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.













-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana YUSDELIS FUENTES VERAS, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO GUEVARA, en la cual exponen: …Entre el ciudadano EUSEBIO RAFAEL OLIVEROS VASQUEZ y mi persona se celebro un contrato de Opción de Compra-Venta, notariado en fecha 11 de Octubre del 2002, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín el cual queda inserto bajo el Nº 18, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que consigno en este acto, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en los Guaritos, avenida universidad, edificio Nº 5, que forma parte de la segunda etapa del conjunto residencial los Pájaros, tercer piso, distinguido con el Nº 3-B, de esta ciudad de Maturín, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS 75,67 Mts2 , alinderado de la siguiente manera: Norte: Pasillo de Circulación; Sur: Acerca lateral; Este: Apartamento 3-A; Oeste: Apartamento 3-C del mismo edificio. El precio pactado del inmueble fue por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, tal como se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato y en este punto debo aclarar lo siguiente, si bien es cierto, que los contratos son ley entre las partes, obligándose cada una a lo pactado y en el contrato que vengo haciendo mención se convino lo siguiente: 1º Que la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, debía cancelarla al momento de la autenticación del referido contrato de opción de compra-venta y que efectivamente cancele comprometiéndome a cancelar la cantidad restante, es decir, CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, a un término, que a pesar de haber sido colocada de forma imprecisa en la redacción del documento, pues en letra se coloco treinta y en número se coloco sesenta, siempre he tenido presente que debo cancelar la cantidad restante, pero claramente se puede evidenciar que en dicho contrato se estableció como condición que esa cantidad, es decir, CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, debía cancelarlos a un término pero contados a partir de la entrega de los siguientes documentos: certificación de gravamen, liberación de la cláusula opcionl y solvencia municipal. Pero han sido reiteradas las oportunidades que trate de ubicar al ciudadano EUSEBIO RAFAEL OLIVEROS VASQUEZ y todo resulto infructuoso.

Hice del conocimiento del Apoderado del ciudadano EUSEBIO RAFAEL OLIVEROS VASQUEZ, que yo obtuve mi crédito por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, que vino a nombre de él, pues continua siendo el propietario del bien inmueble y que con dicho crédito cancelaría mi deuda y quedo liberada de una obligación recibiendo como respuesta por parte de su apoderado que debía cancelar una cantidad exagerada de intereses de mora desde que se celebro el contrato y vista tal planteamiento se tuvo que devolver el referido cheque a la institución que otorgo el crédito, primero porque no fue retirado por el interesado, segundo porque el apoderado no llego a ningún acuerdo queriendo cobrar intereses elevado y que no ha transcurrido ya que hay un incumplimiento de una condición y es que no se me ha hecho entrega de los documentos a que hice mención antes y en tercer lugar porque se venció el plazo para cobrar, y dada la negativa de la persona que dice ser apoderado del ciudadano y es que no se me ha hecho entrega de los documentos a que hice mención antes y en tercer lugar porque se venció el plazo para cobrar, y dada la negativa de la persona que dice ser apoderado del ciudadano EUSEBIO RAFAEL OLIVEROS VASQUEZ de recibir la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES por lo adeudado y aunado al hecho que me ha señalado que va a proceder a través de la via judicial en mi contra y en atención como buena ciudadana se que tengo una obligación de dar, es decir, que debo cancelar una suma de dinero, cantidad que asciende a CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, para que así me sea trasmitida la propiedad del inmueble objeto de este libelo, es por lo que he decidido recurrir como en efecto lo hago al procedimiento de OFERTA REAL, previsto en el artículo 819 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano vigente a los fines que este digno tribunal ofrezca y haga entrega al ciudadano EUSEBIO RAFAEL OLIVEROS VASQUEZ la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, concepto del saldo restante a su favor como se explico anteriormente y en cuanto los intereses compensatorios estos no han transcurrido en virtud de que hay incumplimiento de una condición como se puede evidenciar de lo antes expuesto y actuando como buen padre de familia y en previsión de cualquier gasto liquido e iliquido a que hubiere, así como por concepto de reserva para cualquier otro suplemento, solicito a este digno juzgado que lo estime, por lo que la suma de dinero ofrecida se pone a entera disposición del mencionado ciudadano , en el cheque de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, distinguido con el Nº 0134-0459-34-2120210001, emitido el tres de Febrero de 2005 a favor de EUSEBIO RAFAEL OLIVEROS VASQUEZ, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES.

Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES.


En fecha 7 de abril de 2.005, el Tribunal mediante auto insta a la parte a señalar la dirección para el correspondiente traslado y constitución del Tribunal.

El día 28 de Abril de 2.005, la parte oferente señalo la dirección a la cual se Trasladaría el Tribunal. Consecutivamente mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.005, fijo el día 23 de Mayo de 2.005, a las 2:00 p.m., a los fines de practicar la oferta real, llegado el día no compareció la parte solicitante, declarándose el acto desierto.

Luego a solicitud de la parte interesada se fijó nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la oferta real, trasladándose y constituyéndose el Tribunal el día 20 de Octubre de 2.005, en la siguiente dirección: Avenida Teresen, Calle B, Nº 18, Fundemos de esta Ciudad de Maturín, procediéndose a ser la descripción del ofrecimiento, es decir, del cheque.

Consecutivamente en fecha 04 de Noviembre de 2.005, el ciudadano EUSEBIO RAFAEL OLIVEROS, mediante diligencia expone: … Me doy por notificado del procedimiento de oferta real, asimismo en la fecha arriba mencionada confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicios LUIS OLIVEROS ALVAREZ y MARTHA ANDRADE.

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, el ciudadano LUIS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del oferido, mediante escrito extemporáneo, procedió a rechazar y contradecir por ser contraria a derecho la oferta real y subsiguientemente deposito presentada por la ciudadana YUSDELIS FUENTES VERAS a favor de su representado EUSEBIO OLIVEROS VASQUEZ, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES.
El día 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal mediante auto ordeno la apertura de cuenta de ahorro a nombre del ciudadano EUSEBIO OLIVEROS VASQUEZ, en el Banco Industrial de Venezuela por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, mediante cheque de gerencia Nº 45904014, girado contra Banesco Banco Universal, agencia Maturín.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, el apoderado de la parte oferida consigna escrito de pruebas, 1) Documento público contentivo del contrato de compra-venta de fecha 11 de abril de 2.002, celebrado entre EUSEBIO RAFAEL OLIVEROS VASQUEZ y YUSDELIS FUENTES VERAS, 2) Copia Certificada del documento público donde se demuestra que el propietario del inmueble es EUSEBIO RAFAEL OLIVEROS VASQUEZ. 3) Documento privado debidamente firmado por YUSDELIS FUENTES VERAS. 4) El mérito favorable de las actas procesales donde aparece la firma de la oferente y la confesión que emana del propio libelo de oferta, donde la actora oferente, además de ofrecer la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES. No de intereses debidos, y los gastos que son necesarios para poder considerar válida la oferta presentada. El Tribunal le da pleno valor probatoria a estas pruebas, por cuanto nadie se opuso a ellas durante el proceso.

El día 9 de Mayo del presente año en curso la parte oferente solicita el avocamiento del Juez Suplente Especial, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 25 de Mayo de este mismo año, concediéndole a las parte el lapso de 10 días de Despacho para que lo recusen, contados a partir que conste en autos la ultima de las notificaciones.

El día 8 de Junio de 2006 la ciudadana Yusdelis Fuentes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, José Santamaría se da por notificada del avocamiento.

Posteriormente el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia expone “…no encontré ni fue posible localizar al ciudadano LUIS OLIVEROS ALVARES…”. El día 26 de Julio de 2006 se da por notificado mediante diligencia el abogado en ejercicio LUIS OLIVERO ALVARES.

-II-

Este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Lo que debe existir por parte del oferente y del oferido para que sea procedente la oferta real:

• El ofrecimiento real debe comprender los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
• La lesión al orden público en los casos de la oferta real, y artículos que se infringen cuando no se cumple con los requisitos legales.
Entonces para que la oferta real sea procedente debe existir en primer termino, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, además de concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.



El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a Jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1.957, en la que se estableció lo siguiente:

“…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque sino es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cual es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues sino el pago es parcial y al acreedor no esta obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista Armiño Borjas, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieron vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer validamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus comentarios al Código Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado “. (JTR 21-5-57.V.VI.T.II). Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1.997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2.002, expediente Nº 00-252, la cual estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que esta comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil.”

Por tanto y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, observa este Juzgador que debe declararse válida la oferta y así de decide, todo ello en virtud que la parte actora oferente, cumplió con los requisitos esenciales para el ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
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-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 825 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la ciudadana YUSDELIS FUENTES VERAS. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena la entrega de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES a la parte oferida.

SEGUNDO: Se ordena la entrega de los intereses devengados en el Banco por la suma depositada a la parte oferida.

Dadas las características del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2006.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 09:00 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,

EXP/ 28.558
Angelica.