REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXP/28.828

PARTES:

DEMANDANTE: JOSE FELIX PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.540, y de este domicilio.-

APODERADOS DEL ACTOR: LUIS VILLANUEVA TORRES, KARELYS GUZMAN y ADRIANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.256, 99.423 y 108.599 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-



El ciudadano JOSE FELIX PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.540, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.256; compareció por ante este Tribunal en fecha 20 de Septiembre del 2005 y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien; Un vehículo Marca Ford, Año:1976, Clase: Vehículo, serial de Motor Actual: KX192951V, serial de carrocería: AJ30SD43349, color blanco, uso: Particular, placas: AGF-663.

Alegó el compareciente: “… Que es el propietario del vehículo descrito, por venta particular y privada que le hiciera el Ciudadano EVARIE PARRA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 59.649… Que cuyos documentos de propiedad extravío, y únicamente conserva el carnet de Circulación… Que a pesar de haber realizado diversas diligencias con el fin de localizar al prenombrado ciudadano, quien cambió de residencia y se desconoce su paradero a los fines de poder tramitar la documentación respectiva…Que en virtud de la imposibilidad de localizar al vendedor para que actualice dicha venta, es que amerita tal documentación para la inscripción del mencionado vehículo ante las Oficinas del SETRA…Que por las razones que anteceden, y en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar la ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD y con los documentos aportados previa notificación, por EDICTOS, a todas aquellas personas que se crean asistidas por algún derecho se sirvan pronunciarse sobre la titularidad del vehículo descrito. Termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.-



Admitida la solicitud en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil Cinco, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto. En fecha 17 de Abril del 2006 mediante diligencia el Abogado LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, solicita el avocamiento del Juez Suplente Especial Dr, ARTURO JOSE LUCES TINEO, el mismo se avoca al conocimiento de la causa y este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:

PRIMERA:

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis, así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, el juicio quedo abierto a pruebas, lapso en el cual el solicitante no promovió ninguna otra prueba.

SEGUNDA

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: JOSE FELIX PALACIOS, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Año:1976, Clase: Vehículo, serial de Motor Actual: KX192951V, serial de carrocería: AJ30SD43349, color blanco, uso: Particular, placas: AGF-663, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciséis (16) de Octubre del dos mil seis (2.006). Años: 196° de la |Independencia y 147° de la Federación.



Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. YOHISKA MUJICA LUCES
La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.






Exp. 28.828
Kelly.-