REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
 
"VISTOS"   SIN INFORME DE LAS PARTES
 
 
     Los ciudadanos: BELKIS COROMOTO  VILLALOBO RANGEL y  JESUS  ELIONAY HERNANDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.900.958 y 9.288.811, respectivamente y de este domicilio, debidamente  asistidos por la abogada en ejercicio MARY LUZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.312,  comparecieron por ante este Tribunal en fecha  04 de abril del 2.006  y expusieron, lo siguiente:
 
 
       "…Que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de  febrero  del  2.001,  por ante la Primera del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas,  tal como consta del acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra A y fijaron su domicilio conyugal en la Calle igualdad, No. 52, Bajo Guarapiche, Maturín, Estado Monagas y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que al principio su unión toda era armonía, amor, comprensión,  pero que a mediados del mes de junio del dos mil uno, surgieron desavenencias, que trajo como consecuencia  su separación… Que por todo lo expuesto  ocurren ante este Tribunal  y solicitan se decrete el Divorcio, fundamentándolo  en el artículo  185-A  del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la comunidad conyugal no  se adquirió ningún tipo de bienes  que reclamar. Terminan solicitando la admisión de la presente demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-
 
 
       
 
 En fecha 06  de abril del año  2006, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo.,  del  Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada el  25 de septiembre del 2.006 y emite opinión favorable el 27 09  del 2006  y  estado dentro  de la oportunidad legal para dictar sentencia, se dicta hoy, en base a  los siguientes términos: 
 
 
 
 
P R I M E R A
 
 
 
 
 
      Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos  de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La  opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c)  la existencia de la separación por más de cinco años y d)  La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil  Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.- 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
S E G U N D A:
 
 
 
 
       Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos:  BELKYS COROMOTO VILLALOBO RANGEL y JESUS ELONAY HERNANDEZ AGUILERA  según matrimonio civil celebrado por ante  la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha   VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL UNO (24-02-01). 
 
 
         Liquídese la comunidad conyugal 
 
         
 
         Publíquese, regístrese y déjese copia.
 
 
         Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín,   a los dos días del  mes  de octubre  del dos mil  Seis.  Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
 
       
 
 
                                                                                           
 
 
DR. ARTURO JOSE LUCES  TINEO       
 
      EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,                                                            
 
      
 
 
							LA  SECRETARIA,
 
 
							TERESA  RIVERA.
 
 
 
                 
 
   
 
 
    En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
 
 
 
                                 La Stria.
 
 
29.202
 
 
 
 
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