REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: BELKIS COROMOTO VILLALOBO RANGEL y JESUS ELIONAY HERNANDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.900.958 y 9.288.811, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY LUZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.312, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 04 de abril del 2.006 y expusieron, lo siguiente:

"…Que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero del 2.001, por ante la Primera del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, tal como consta del acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra A y fijaron su domicilio conyugal en la Calle igualdad, No. 52, Bajo Guarapiche, Maturín, Estado Monagas y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que al principio su unión toda era armonía, amor, comprensión, pero que a mediados del mes de junio del dos mil uno, surgieron desavenencias, que trajo como consecuencia su separación… Que por todo lo expuesto ocurren ante este Tribunal y solicitan se decrete el Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la comunidad conyugal no se adquirió ningún tipo de bienes que reclamar. Terminan solicitando la admisión de la presente demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-


En fecha 06 de abril del año 2006, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada el 25 de septiembre del 2.006 y emite opinión favorable el 27 09 del 2006 y estado dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se dicta hoy, en base a los siguientes términos:



P R I M E R A



Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-








S E G U N D A:



Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: BELKYS COROMOTO VILLALOBO RANGEL y JESUS ELONAY HERNANDEZ AGUILERA según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL UNO (24-02-01).

Liquídese la comunidad conyugal

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos días del mes de octubre del dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


LA SECRETARIA,

TERESA RIVERA.




En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

29.202