JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL Y MERCANTIL ESTADO MONAGAS

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Exp. N° 29.328.


SOLICITANTE: MONSERRAT GREGORI MARTI.


MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL, A FAVOR DE ANGELA MARTI PIQUE DE GREGORI.-


Se da inicio a este proceso por solicitud hecha en fecha 30-05-2006, por la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.392.082, domiciliada en la población de Caripe Municipio Autónomo Caripe Estado Monagas, debidamente asistida por el Abogado CRUZ VALERA BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.519 y expone:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita interdicción a favor de su madre ANGELA MARTI PIQUE DE GREGORI, quién cuenta actualmente con 84 años de edad por haber nacido el 23 de noviembre de 1.921, de nacionalidad española por haber nacido en la población de Juncosa, Lérida España, de estado civil viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-184.837 y domiciliada en la citada población de Caripe, Avenida Enrique chaumer, N° 29 Hotel Samán… Que la presente solicitud obedece a que su mencionada madre desde el año 1998, viene padeciendo de una pérdida progresiva de memoria clínicamente compatible con una demencia de tipo alzheimer, tal como se evidencia de certificación médica expedida por la Dra. Belén Torres Médico Neurólogo del Centro Médico de Cagua en el estado Aragua, corroborándose con los estudios de resonancia magnética cerebral de fecha 14 de septiembre de 1.999 que acompaña junto con la citada certificación marcada con la letra “D”… Que la enfermedad que padece su madre le afecta sus facultades intelectuales y volitivas, le impide valerse por sí misma, proveer a sus propios intereses, velar por ellos y defenderlos por cuanto su incapacidad intelectual y física es habitual y total, motivos que requieren de su cuido y atención permanente, lo cual viene haciendo en forma personal y directa…”

Que de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 396 del código Civil, solicita se abra la averiguación sumaria sobre los hechos expuestos, se nombre a dos facultativos que examinen a su referida madre y en consecuencia produzcan y emitan el respectivo juicio, asimismo se interrogue a la madre y a sus cuatro hermanos y se practiquen las demás diligencias que ha bien tenga realizar el Tribunal… Termina solicitando que una vez concluida la averiguación sumaria, ordene seguir el juicio formalmente y se decrete la interdicción provisional, nombrandole el correspondiente tutor interino y se le expida copia certificada del decreto a los fines de registro y publicación

Admitida la demanda se ordenó la apertura del proceso de Interdicción a la ciudadana ANGELA MARTI PIQUE DE GREGORI y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad para el interrogatorio correspondiente tanto de la entredicha como de familiares. A los fines requeridos por nuestra Legislación Civil, para decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes aspectos:

1°) En fechas 21 de julio del corriente año, se verificó el acto de declaración de parientes así como la declaración de la entredicha quedando sentado que la misma padece enfermedad de alzheimer y que está postrada en cama desde hace más de cinco años, imposibilitada de atenderse por sí misma. Que dicha señora padece la enfermedad desde hace diez años aproximadamente. Que dicha señora ejercía actividades comerciales y debido a que la misma se encuentra imposibilitada en cama por la enfermedad que padece no pudo hacerlo nunca más. Que a consecuencia de dicha enfermedad la referida indiciada se encuentra recibiendo tratamiento médico de forma adecuada y oportuna. Que la solicitante ciudadana Monserrat Gregori Marti está dispuesta a seguir cuidando a su madre en cuanto a la salud, derechos y bienes como lo ha venido haciendo hasta ahora, desde hace aproximadamente seis años y que están de acuerdo con que se nombre en el mismo orden en que fue establecido en la solicitud la tutela y consejo de tutela. Que la misma se encuentra en un estado de incapacidad que aún cuando el Tribunal se traslado para hacerle el interrogatorio de ley, se encontraba en su cama reposando despierta, no fue capaz de responder a ningún tipo de pregunta ni siquiera mencionar su nombre, evidenciándose más aún su estado de salud.-

2°) A los folios 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, corren insertas fotocopias de cédula y pasaporte de la ciudadana Ángela Martí Pique de Gregori, partidas de nacimientos de sus hijos María de los Ángeles, Germán, Ramona y María Jesús Gregori Martí, acta de defunción del padre de los nombrados y esposo de la presunta indiciada, así como de constancias expedidas por el Hospital Central de Maracay, Departamento de Diagnóstico en Medicina, por parte de la Neurólogo Dra. Belen Torres, las cuales corren insertas a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente y contienen una relación detallada del estado de salud en que se encuentra la nombrada Angela Marti Piqué de Gregori.-

Ahora bien, agregados como han sido a los autos tanto las deposiciones rendidas por los parientes nombrados, el acta mediante el cual se pretende interrogar a la presunta indiciada, así como las referidas constancias, cumpliéndose de esta manera con los requisitos de procedencia de su pretensión, la causa entra en estado de sentencia, lo cual hace hoy, de acuerdo con las siguientes consideraciones.



I

Establece el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que todo mayor de edad y menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, aún cuando tenga intérvalos lúcidos, siendo este presupuesto el que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que supone la existencia de un defecto intelectual, que se agrave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia el entredicho quede sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Asimismo por una parte, el artículo 395 ejusdem, preceptúa que la interdicción puede se promovida por el cónyuge, por cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurados Municipal y por cualquier persona a quien le interese y por la otra el artículo 396 del Código civil, establece que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quién se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos a llenarse para que se decrete la interdicción judicial de la ciudadana ANGELA MARTI PIQUE DE GREGORI por tanto una vez revisadas las actas que conforman el expediente se evidencia que la solicitud fue propuesta por su hija MONSERRAT GREGORI MARTI, situación esta que consta en el acta de defunción y acta de nacimiento anexadas a la solicitud presentada.-

En lo que respecta al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental presentado por la ciudadana ANGELA MARTI PIQUE DE GREGORI, fue constatado por este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto del presente año, cuando se trasladó y constituyó en el domicilio de la misma a fin de verificar personalmente el acto de la declaración de la presunta indiciada observándose que no es capaz de responder a las preguntas formuladas en esa oportunidad, menos aún de realizar cualquier actividad, se evidencia que no está consciente.-

II

Considera este Tribunal que de los informes emanados del Hospital Central de Maracay, Departamento de Diagnóstico en Medicina, por parte de la Neurólogo Dra. Belen Torres, los cuales forman parte del expediente, del interrogatorio de la indiciada, así como de las declaraciones de sus familiares en la etapa plenaria del juicio{, se evidencia claramente la incapacidad de la ciudadana ANGELA MARTI PIQUE DE GREGORI, quien es de nacionalidad Española, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-184.837, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL a favor de la nombrada ANGELA MARTI PIQUE DE GREGORI, debidamente identificada y a tales efectos se NOMBRA TUTORA INTERINA a su hija MONSERRAT GREGORI MARTI, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.392.082, domiciliada en la población de Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, a quién se acuerda notificar a fin de que acepte el cargo o presente su excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Igualmente se ordena seguir formalmente el proceso hasta su total y definitiva culminación, quedando abierta la causa a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día siguiente a esta fecha. Protocolícese este decreto en la Oficina de Registro Público correspondiente y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 414 del Código civil. Expídase copia certificada a los fines dichos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006): Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

La Stria,

Exp. N° 29.328.