JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 26 DE OCTUBRE DE 2.006.
195º y 147º
“Vistos con informe de la parte actora”
EXP/ 27.828
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de1.925, bajo el No. 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2.002, bajo el No. 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ADRIAN, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA ADRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 32.200 y 92.991, respectivamente de este domicilio.


DEMANDADOS: REENCAUCHADORA GUARAPICHE, C.A, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Abril de 1.980, anotado bajo el Nº 82, a los folios 05 al 09 del Tomo II, habilitado de los Libros de Comercio y el ciudadano CATALDO TESTANI MIZZONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.259.

DEFENSOR JUDICIAL: NEYRA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.338.348, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.844.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)



NARRATIVA

En fecha 17 de Febrero del año 2.003, se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A (BANCO UNIVERSAL), contra REENCAUCHADORA GUARAPICHE, C.A y el ciudadano CATALDO TESTANI MIZZONI, emplazándose para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) La Cantidad de Bs. 27.410.000,oo, correspondiente al monto del pagare objeto de la demanda, B) La cantidad de Bs. 4.973.392,22, por concepto de los intereses moratorios causados desde el 02-09-2.003 hasta el 22-01-2.004, ambos inclusive del pagaré descrito en libelo de la demanda y C) La cantidad de Bs.8.095.848,05, por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado. En cuanto a la medida el Tribunal proveerá por auto separado, que se ordeno abrir a tales efectos, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.


Posteriormente en virtud de que no pudo lograse la citación personal de los demandados, según la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.004, donde manifieste que fue imposible localizar a la parte demandada, el día 27 de abril de 2.004, el apoderado de la parte actora solicita se libre cartel de intimación. Los cuales fueron agregados a los autos el día 30 de Junio del 2.004.

Habiendo transcurrido el lapso para que la parte se de por intimada y no lo hizo, se le designa como defensor judicial a la ciudadana NEYRA CALZADILLA, debidamente identificada, quien acepto el cargo el día 30 de agosto de 2.004.


Consecutivamente el Defensor Judicial en fecha 16 de Septiembre de 2.004, mediante escrito constante de un folio útil hace oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la oposición en el tiempo procesal oportuno, se entienden citadas las partes para dar contestación a la demanda, realizándola el Defensor Judicial en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de mis representados por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (BANCO UNIVERSAL)”.


Estando en el lapso probatorio cada una de las partes promovió sus pruebas. La parte actora promovió: I) El mérito probatorio que se desprende del pagaré. II) La prueba de informes dirigido al Comité de Finanzas Mercantil, a los fines de que informe acerca de las diferentes Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) en el lapso comprendido entre el dos (2) de septiembre del dos mil tres (2.003) hasta el veintidós (22) de enero de 2.004. El Defensor Judicial promovió I) El mérito favorables de los autos en todo a cuanto favorezca a su representada. Admitiéndose las pruebas de ambas partes el 11 de Noviembre de 2.004, y oficiándose al Comité de Finanzas Mercantil, a los fines de evacuar la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 13 de Diciembre de 2.004, se recibió oficio del Comité de Finanzas Mercantil, donde informa la tasa referencial comprendida desde el 28-05-2.003 hasta el 22-01-2.004.

Posteriormente el día 10 de Marzo de 2.006, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de diez días para que lo recusen, vencido este lapso la causa continuara su curso.

Presentando solo informe la parte actora, el Tribunal paso a decir Vistos y se reservo el lapso legal para dictar sentencia.


Lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:






MOTIVA



El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, sobre todo de el pagare que riela en folio doce (12) de las actas que conforman el presente expediente, ya que el mismo no fue tachado ni desconocido durante
el proceso, por el Defensor Judicial, lo cual demuestra la existencia de la obligación demandada a favor del Banco Mercantil, C.A (BANCO UNIVERSAL). Y en cuanto la prueba de informes dirigida al Comité de Finanzas Mercantil, mediante oficio nos informo la tasa de interés aplicable al pagare, que fue la establecida durante el período comprendido desde el 28-05-2.003 hasta el 22-01-2.004, cuya tasa es 43,00%, y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANCO UNIVERSAL contra REENCAUCHADORA GUARAPICHE, C.A, en su carácter de deudora principal y el ciudadano CATALDO TESTANI MIZZONI, en su carácter de avalista. En consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa;

PRIMERO: La Cantidad de Bs. Bs. 27.410.000, oo, correspondiente al monto del pagare objeto de la demanda.

SEGUNDO: La cantidad de Bs. 4.973.392,22, por concepto de los intereses moratorios causados desde el 02-09-2.003 hasta el 22-01-2.004, ambos inclusive del pagaré descrito en libelo de la demanda.

TERCERO: La cantidad de Bs. 8.095.848,05, por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado.

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2006.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:30 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,

EXP/ 27.828
Angelica.