REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


EXP. 28.286

PARTES:
DEMANDANTE: GINO JOSÉ TREQUARTI RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.291.294 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ANA CECILIA SILVA, MERCEDES RUÍZ, ALEXIS HAYEK y WILMER COVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 36.086,33.027,43.756 y 71.016 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. : 12.013.250, 10.107.754, 8.978.068, 9.286.993, 6.611.009 y 11.905.540, en este orden, según consta en Poder Especial otorgado en fecha 20 de Enero del 2005, inserto al folio 47 de este expediente.

DEMANDADO: CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° : V- 8.354.358, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.127 y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ZAIDA ANGELICA ZAMBRANO, YUKSEL ROJAS CEDEÑO y JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 7.055.634, 9866.027 y 8.370.837, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.369, 100.561 y 39.004, en su orden, representación ésta que consta de Poder Apud Acta otorgado en fecha 21 de octubre del 2004, inserto al folio 28 de este expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.


NARRATIVA

El presente juicio se inició por libelo de demanda que introdujo el demandante en fecha 14 de Octubre de Dos Mil Cuatro, expresando que en fecha 13 de julio de ese mismo año celebró un contrato de Opción de Compra-Venta con el ciudadano CARLOS REYES MEDRANO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 61, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida como Casa N° 16 del complejo urbanístico Doña Gladys. El fundamento principal de la pretensión es, según en el mencionado libelo de la demanda, el incumplimiento de las obligaciones tanto legales como contractuales de dicho contrato por parte del demandado.

Para asegurar su derecho la parte actora solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, fundado en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

La demanda en cuestión fue admitida por auto de fecha 18 de octubre del Dos Mil Cuatro, en el cual se ordenó citar a la parte demandada, e igualmente se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

El día 19 de octubre de 2004, compareció el ciudadano CARLOS REYES MEDRANO, quien actuando en su propio nombre se dio por citado mediante escrito, alegando que el actor de dicha demanda fundamentó su acción en un contrato de Compra-Venta extinguido, siendo así, la acción inadmisible, por cuanto se basa en un contrato que legalmente no existe y no tiene ningún efecto jurídico, por esta razón el demandado solicitó a este Tribunal se abstuviera de proveer o decretar la medida preventiva solicitada por el demandante, ya que no llenaba los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2004 el demandante reformó la demanda, admitiéndose en esa misma fecha, quedando la parte demandada emplazada para dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes.

En fecha 25 de noviembre de 2004 la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, actuando en su propio nombre y asistido en ese acto por la abogada YUKSEL ROJAS CEDEÑO, procedieron a contestar la demanda y su reforma, en escrito cursante a los folios 40 al 43 de autos, en la siguiente forma: “Rechazó, negó y contradijo tanto de los hechos como del derecho, tanto de la demanda como de la reforma de la demanda, intentada en su contra por el ciudadano GINO TRESQUARTI RESPLANDOR, así como también de que su persona hubiera incumplido con las obligaciones tanto legales como contractuales derivadas del contrato de opción de compra-venta que suscribió con el demandante, alegando que fue éste quien incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas de dicho contrato, por cuanto no ejerció oportunamente su obligación de cancelar el monto restante del precio pactado en la opción de compra-venta… rechazó, negó y contradijo que la planilla de liquidación de servicios o derechos de registro, que acompañó el demandante junto al libelo inicial y que está inserto al folio 12 de este expediente, es falso de toda falsedad…, así mismo tachó de falso el acta levantada por la ciudadana Registradora Subalterna Abogada ARACELIS ADRIAN IRIZARRY… rechazó, negó y contradijo el contrato de préstamo que suscribiera el demandante con el Banco Mercantil. Consecutivamente formalizó la tacha el día 06 de diciembre de 2004.
En fecha 15 de diciembre, el abogado de la parte demandante mediante escrito insiste en hacer valer el documento que acompañó junto al libelo de demanda, emanado de la Registradora Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de Estado Monagas, que está inserto al folio 6 del presente expediente, fundamentándose en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas

De la Parte Demandada

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron en el lapso las que consideraron pertinentes. Por su parte la apoderada judicial del demandado Abogada YUKSEL ROJAS CEDEÑO promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: “Invocó a favor de su representado la confesión del actor, en cuanto al reconocimiento de los siguientes hechos: 1) Que la fecha de extinción del contrato de Opción de Compra – Venta, es el 11 de octubre del 2004, por lo que es extemporáneo que dos días después de vencido el lapso acordado existiera alguna obligación derivada de ese contrato ya extinguido. 2)…la afirmación de que la firma de dicho Contrato, objeto fundamental de la demanda, se llevaría a cabo el día 13 de octubre del año 2004, tal como consta en acta levantada y suscrita en esa misma fecha por la Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas Abogada ARACELIS ADRIAN. 3) La confesión del actor cuando señala haber celebrado un contrato de Préstamo con el Banco Mercantil y era esta Institución Bancaria la que cancelaría el saldo deudor establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que no existía para la fecha del 13 de octubre de 2004, el referido contrato de préstamo. 4) La confesión del autor, en cuanto a que hasta el día 13 de octubre de 2004, el saldo restante de la Opción de Compra Venta, aún no le había sido cancelada a su representado, por demandante ni por ninguna otra persona o entidad financiera alguna, lo que demuestra su incumplimiento de la obligación de cancelarle a su representado el saldo deudor en el plazo establecido en el contrato, de noventa (90) días continuos. CAPITULO II: “ Promovió y dio por reproducido en este mismo expediente los siguientes documentos: 1) El documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de julio del año 2004, anotado bajo el N°61, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los folios 6,7, 8 y 9 de este expediente, en cuanto a todas y cada una de sus cláusulas, en especial a las cláusulas Quinta, Sexta, Séptima y Novena. 2) Acta de fecha 13 de octubre del 2004, suscrita por la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en cuanto a que el documento definitivo de venta fue habilitado para firmar a las 10:00 a.m del día 13 de octubre del 2004, y que corre inserta al folio 6 de este expediente. 3) Recibo N° 28.231, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 8 de octubre del año 2004, a nombre del ciudadano GINO TREQUARTI, por el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 682.300, oo), que corre inserto al folio 12 del este expediente, en el cual se puede constar en la validación de la oficina bancaria correspondiente, que el mismo fue el día 11 de octubre del año 2004, a la 04: 21 p.m. El escrito de dichas pruebas fue recibido por este Tribunal en fecha 17-01-2005.

De la parte Demandante

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, el apoderado judicial abogado RAFAEL DOMINGUIEZ, promovió las siguientes: CAPITULO I: “invocó y dio por reproducido el mérito favorable de los autos en tanto y en cuanto favorecieran a su representado y muy especialmente el que se desprende de los siguientes documentos que fueron acompañados a la demanda: a) El documento público contentivo del contrato de opción de Compra – venta del cual se evidencia que el ciudadano CARLOS REYES MEDRANO recibió la cantidad de DIECIOCHO
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00). 2) El documento público emanado de la Registradora Subalterna de Registro Público del Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de el cual se evidencia que el documento de compra venta fue liquidado en fecha 8 de octubre del año 2004 y presentado en fecha 11 de octubre de ese mismo año. 3) El documento definitivo de compra venta elaborado por el apoderado judicial del Banco Mercantil de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en el cual se evidencia todas las gestiones necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivaban del contrata de opción de compra venta. 4) La solvencia Municipal del inmueble objeto del contrato, expedida en fecha 26-07-2004 y que cursa al folio 19 del presente expediente…así mismo invocó el merito favorable de los autos y especialmente el que se desprende del alegato hecho en la contestación de la demanda, conforme el cual el ciudadano CARLOS REYES MEDRANO incumplió con su obligación de cancelar la planilla de retención de impuesto sobre la Renta por venta de inmuebles, para cuya cancelación se requería el N° de RIF, lo cual hizo imposible el otorgamiento del respectivo documento. CAPITULO II: Promovió documento privado en fecha 11 de octubre del año 2004, emanado de las ciudadanas DANIELA HOMSIOVA DE HOMSI y GRINDELIA GARCIA DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.547.638 y 8.370.480, respectivamente y quienes son gestoras inmobiliarias, y de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó a este Tribunal fijara la oportunidad para que las mencionadas ciudadanas ratificaran el contenido y firma del mismo. CAPITULO III: Promovió las Testimoniales de las ciudadanas identificadas supra y a JOSÉ ADRIAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.330.266. CAPITULO IV: Solicitó al Tribunal que oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el fin de que informara si el documento presentado para su protocolización en fecha 11-10-2004 por el ciudadano GINO TREQUARTI RESPLANDOR, según planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° 0016032 habilitado según planilla de cancelación N° 28231, le fue acompañado anexo, la planilla de cancelación del 0,5 de retención del Impuesto Sobre la Renta por enajenación de Inmuebles. CAPITULO V: Promovió en un solo legajo los recibos de cancelación del Impuesto Municipal, los cuales fueron pagados por el demandante con la finalidad de que se le otorgara la respectiva solvencia municipal. El fin de promover esta prueba era demostrar que la parte actora de este juicio si cumplió con todas y cada una de las obligaciones que estaban a su alcance para proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta. El escrito de pruebas fue recibido en fecha 20-01-2005, constante de tres (03) folios útiles y anexos en Once (11) folios útiles originales, que corren en los folios desde el 50 hasta el 63.

En fecha 24 de enero del 2005, el Tribunal acuerda agregar a sus autos los escritos de Pruebas presentados por el demandado y el demandante respectivamente.

En fecha 11 de febrero de 2005, el Tribunal se pronuncia a cerca de la formalización de la Tacha que consignó el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO en fecha 06 de diciembre del 2004, que corre inserto a los folios 44 y 45.
Posteriormente el día 17 de marzo del 2005, el Tribunal observó mediante la revisión minuciosa y pormenorizada de la actas que conforman en presente expediente, que por auto de fecha 24 de enero de 2005, se agregaron a los autos las pruebas consignadas por ambas partes en su oportunidad procesal, pero por error material involuntario dichas pruebas no fueron admitidas en su oportunidad procesal como correspondía, tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto de acuerdo a lo dispuesto en su primer aparte, el artículo 206 y 207 ejusdem, se repuso la causa al estado de admitir y sustanciar las pruebas consignadas y agregadas. Consecutivamente por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas por ambas partes en todas y cada una sus partes, y en relación a las testimoniales promovidas en el CAPITULO III del escrito presentado por la parte actora, el Tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del Estado Monagas, a los fines de la evacuación de dichas testimoniales. Igualmente se acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el fin de que informara a cerca del documento a que hizo referencia en su escrito de pruebas específicamente en el CAPITULO IV la parte actora.

Una vez librado el respectivo despacho y oficios, el mencionado Juzgado Comisionado en fecha 06 de abril del 2005 recibió y dio entrada a dicha comisión signándola con el N° 25-05, y acordó tomarles declaración a los ciudadanos: DANIELA HOMSIOVA DE HOMSI, GRINDELIA GARCIA DE MARTINEZ y JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, quienes debían comparecer por ente ese Tribunal al tercer día de despacho. Dado como se tenía previsto el día 11 de abril del 2005 se anunciaron los actos para que los testigos rindieran sus testimonios, y en vista de que ninguno compareció se declararon desiertos dichos actos, dejando constancia que estuvo presente el abogado CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, parte demandada del presente juicio.

Consecutivamente el día 12 de mayo del 2005 el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia ante el Juzgado Comisionado solicitando se sirva fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los mencionados testigos. El Juzgado admite en fecha 18-05-2005 y fija nueva oportunidad, quedando ésta para el día 23 de Mayo del 2005, donde se observó que los actos quedaron desiertos por no haber comparecido ninguno de los testigos, dejando constancia que de la comparecencia de la Apoderada de la parte demandada, Abogada YUSKEL ELENA ROJAS CEDEÑO.

En fecha 24 de mayo del 2005, comparece el abogado RAFAEL DOMINGUEZ y solicita nuevamente se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos DANIELA HOMSIOVA DE HOMSI y GRINDELIA GARCIA DE MARTINEZ, jurando la urgencia del caso y pidiendo la habilitación del tiempo que fuese necesario, en esa misma fecha se acordó y se fijó el día de despacho siguiente a ese para que las mencionadas ciudadanas rindieran declaraciones. Tal y como fue fijado el día 25 de mayo se anunció el acto para que la ciudadana DANIELA HOMSIOVA DE HOMSI rindiera su testimonio, no habiendo comparecido se dejó constancia de ello declarándolo desierto. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la apoderada de la parte demandada Abogada YUSKEL ELENA ROJAS CEDEÑO. Seguidamente se anunció el acto para que la ciudadana GRINDELIA GARCIA DE MARTINEZ rindiera declaración, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la misma, y quien fue juramentada previamente y sin impedimento alguno para declarar se le formularon las preguntas. En este acto de dejó constancia de la comparecencia del demandado y de los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 27 de mayo del 2005, vencido el lapso de evacuación, el Juzgado Comisionado, mediante auto remite las actuaciones hechas y dejando constancia que el testigo declaró en el trigésimo día de despacho siguiente después de ser admitidas las pruebas presentadas. Dicha comisión constó de 16 folios útiles. El día 31 de mayo del 2005 es recibida por este Tribunal la Comisión y agregada a los folios 71 al 88 del presente expediente.

El 19 de septiembre del 2005 el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, solicitó a este Tribunal fijar la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de Informes, previo avocamiento del Juez al conocimiento de la causa. Seguidamente el día 20 de septiembre de ese mismo año el Dr. JESUS ARMANDO GONZALEZ Juez Suplente Especial designado, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de octubre del año 2005 el apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal ratifique el Oficio Nº 290 de fecha 17 de marzo de ese mismo año, que corre inserto al folio 70 de este expediente, y fue enviado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. El 20 de noviembre del mismo año el Tribunal acuerda ratificar dicho oficio y ordena librar oficio, del cual no se obtuvo ninguna información con relación a lo solicitado.

El 1 de marzo del año 2006 el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, solicita el avocamiento del Juez designado al conocimiento de la causa. Avocándose el Dr. ARTURO LUCES en fecha 07 de marzo de ese año y librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. El 29 de ese mismo mes y año el Alguacil consignó la Boleta de notificación debidamente firmada por los Ciudadanos CARLOS REYES MEDRANO y RAFAEL DOMINGUEZ.

Posteriormente en fecha 02 de mayo del 2006 consigna diligencia el abogado RAFAEL DOMINGUEZ renunciando a la prueba que promovió en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas y solicitó se fijara la oportunidad de la presentación de Informes.

Por auto de fecha 05 de Junio del 2006, el Tribunal, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, dejó constancia de ello y dijo “VISTOS”, por cuanto no compareció ninguna de las partes.

El 04 de agosto del 2006, por auto el Tribunal difirió el acto para dictar sentencia definitiva en éste proceso, para el Trigésimo día continuo, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido, la Propiedad es un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la Consagra no como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de Propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Asimismo, dispone el artículo 545 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“la Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta. En tal sentido encontramos que consignó conjuntamente con su libelo el documento original del contrato de Opción a Compra, que riela en los folios 4 y 5, el mismo está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 13 de Julio del 2004, bajo el N° 61 del Tomo 64, que por un documento autenticado ante un Funcionario Público, como lo es el Notario Público tiene valor probatorio

De ese documento resulta evidente que entre los ciudadanos GINO JOSE TREQUARTI RESPLANDOR y CARLOS REYES MEDRANO, contratantes ya identificados, celebraron un contrato de Opción de compra venta, en el cual convinieron que el precio de la venta era por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00); que al momento de la firma del documento de Opción de Compra Venta entregó el demandante a el demandado la suma de Dieciocho Millones de Bolívares con el fin de garantizar la oferta, cantidad ésta que sería imputada al precio al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta. Asimismo pactaron un plazo de 90 días para la cancelación del saldo deudor, el cual empezó a correr desde el día 13 de Julio del 2004 y que contados consecutivamente vencía el día 11 de Octubre de ese mismo año.

Ahora bien, de acuerdo a las demás pruebas documentales se observó que desde el día 8 de Octubre de 2004 se empezaron a realizar las gestiones de cancelación respectivas a Derecho de Registro, por parte del demandante según consta en planilla 0016032 y recibo 28231 que fuera liquidado en esa misma fecha y cancelado el día 11 de Octubre de 2004 ante las taquillas del Banco Caroní en fecha 13 de Octubre de 2004 y que cursan a los folios 7 y 8 de este expediente. Del acta emanada de la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas se evidencia la no presencia de lo Ciudadanos Carlos Reyes Medrano, en su condición de vendedor, y de la ciudadana Zaida Zambrano cónyuge del mismo, a la firma de otorgamiento del documento final de venta.

De los documentos comentados anteriormente, que motiva la presente causa entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 de Código Civil, son documentos públicos o auténtico por haber “sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario o empleado público que tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el Instrumento fu autorizado”. De modo que, tal como se prevé en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, dichos documentos “hacen plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae”. Los cuales fueron tachados por el demandado pero no formalizados como establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. De suerte que, los documentos en cuestión resultan suficientes para demostrar como en efecto quedó demostrado, el interés del ciudadano GINO TREQUARTI de finiquitar dicha transacción.

En cuanto a la prueba testimonial, promovida por la parte actora, la ciudadana GRINDELIA VICTORIA GARCIA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.370.480 y de este domicilio, de acuerdo a su testimonio se tiene como fidedigno, puesto que la misma no demostró contradicción alguna a las preguntas efectuadas. Resalta en su declaración que en su condición de gestora inmobiliaria realizó todas las diligencias pertinentes para la futura compra del inmueble en cuestión, pero que como es sabido es un requisito sine quanon la cancelación de la planilla del 0,5% de retención de Impuesto sobre la Renta, que debió haber cancelado el ciudadano CARLOS REYES MEDRANO, y que por tal motivo no habían podido concluir con los trámites por la falta de ella.

Ahora bien, analizando que para finiquitar la transacción de la venta de un inmueble es necesario cancelar la planilla de retención de Impuesto sobre la Renta, el Tribunal observó que el vendedor, en este caso el demandado, no cumplió con este requisito; que para el día 11 de octubre de 2004 ya se tenían todos recaudos restantes, excepto la cancelación de la planilla del 0,5% exigido por el Registro al momento de presentar el documento final de compra, y es por este motivo que evidentemente el acto de otorgamiento del documento de Compra – Venta es fijado para el día 13 de octubre de ese mismo año, habiendo transcurrido sólo un día, por cuanto el 12 de octubre es un día feriado.

Por su parte el demandado, invocó a su favor la confesión del actor, en cuanto a los hechos alegados por éste en el libelo de demanda, así como también promovió y dio por reproducidos tanto el documento de Opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de este Estado, bajo el N° 61 del Tomo 64, como el recibo N° 28231 emitidos por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Tachó de falso el acta del 13 de octubre de 2004 emanada por ese mismo órgano público, el cual no procedió aún y cuando éste la formalizara no se aperturó el cuaderno separado para llevar tal incidencia, por cuanto no suministró los recursos necesarios.

En la contestación a la demanda el demandado, admite haberle manifestado al actor en fecha 11 de Octubre de 2004 que no otorgaría documento final de venta, así como también se evidencia que tenía como cierto que la fecha prevista para la firma era el día 13 de octubre de 2004, por cuanto al no presentar la planilla cancelada del 0,5% el día 11 de octubre la Oficina de Registro Inmobiliario corrió la fecha de otorgamiento del documento final para el día 13. Son esas razones las que llevan al Juez a la convicción de que el ciudadano CARLOS REYES MEDRANO, no cumplió la transacción de venta del inmueble tal y como lo habían convenido, lo que considera este Juzgador como omisión imputable al vendedor. Y así se decide.

Ahora bien, considerando que toda obligación debe cumplirse de buena fe, se hace referencia al artículo 1160 del Código Civil el cual dispone que “Los Contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos”. Y así decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta, interpuesta por el ciudadano GINO JOSE TREQUARTI RESPLANDOR contra el ciudadano CARLOS REYES MEDRANO, previamente identificados. En consecuencia el demandado, de acuerdo con lo pactado en el Contrato de Opción a Compra en la Cláusula Novena, deberá reintegrar la cantidad recibida por parte del demandante, al momento de firmar de la opción compra – venta, más una cantidad igual de dinero a título de indemnización por concepto de daños y prejuicios.


Se condena en costas a la parte demandada.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA ACC.
ABOG. TERESA RIVERA



En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 28.286
Kelly.-