JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 09 DE OCTUBRE DE 2.006.

195º 147º

Exp/ 29.456

PARTES:

DEMANDANTE: GAETANA LO GRASSO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 084.277; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ROBINSON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.874, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.874, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: ROSA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.922 y de este domicilio.


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 03 de Julio de 2.006.




-I-

Corresponde a esta Alzada conocer del presente Recurso de Apelación incoada por la ciudadana GAETANA LO GRASSO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 03 de Julio de 2.006.

Narra en su libelo la parte accionante, lo que sintetizado se vierte a continuación: “…El primero de enero de dos mil cinco, mediante contrato escrito y privado, el cual anexo, cedí en arrendamiento a la ciudadana ROSA COVA, un inmueble constituido por el Apartamento A-1, de la Torre 3, piso 1 del edificio D´EMMA, ubicado en la intersección de las avenidas Libertador y Bicentenario, Ciudad de Maturín. De conformidad con la cláusula tercera se estableció un (1) año a partir del primero de dos mil, como duración del contrato, prorrogable a voluntad de ambas partes, siempre que una de las partes no participe a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad en contrario. Es así como con fuerza en los hechos el contrato se prorrogó por tiempo indeterminado hasta el presente, en las mismas condiciones, en especial el monto del canon que a tenor de la cláusula cuarta se fijo en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) pagadera el primer día de cada mes.

La ciudadana Rosa Cova, ha incurrido en incumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que se encuentra atrasada en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, incumpliendo de esa manera una de las obligaciones principales que el artículo 1.592 del Código Civil.

Fundamenta su acción de conformidad con los artículos 1.134, 1.585,1.592 y 1.167 del Código Civil.

Ahora bien a falta de pago oportuno de la pensión de arrendamiento ha producido en mi patrimonio un perjuicio, expresado en la ganancia lícita que he dejado de percibir, pues indudablemente que la intención de arrendar por parte del arrendador es obtener un provecho o una contraprestación en dinero o en especie; perjuicio que en su mente viene cuantificado por la suma de pensiones dejadas de pagar y correlativamente dejadas de percibir, y las cuales totalizan la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

Es por lo que ocurro a su competente autoridad a demandar a la ciudadana ROSA COVA, para que convenga:

PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento celebrado con sujeción a las cláusulas contenidas en el anexo Único.

SEGUNDO: Pagarme por vía de Indemnización del perjuicio causándome por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, oo).

TERCERO: Entregarme libre de personas y cosas, el inmueble cedido en arrendamiento.

CUARTO: Pagarme las pensiones a vencerse hasta la definitiva y total entrega del inmueble y

QUINTO: Pagarme las costas procesales.

El día 21 de Julio del presente año en curso, se le entrada al presente recurso de apelación y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente, defiriéndose el mismo el día 30 de Agosto de 2.006, por treinta días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo hoy el día que corresponde este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:






-II-
PUNTO UNICO

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.


En el sistema jurídico venezolano específicamente en materia inquilinaría, uno de los grandes problemas que se plantea, es la confusión, respecto al tipo de contrato de arrendamiento que se le presente y al tipo de controversia, es decir, si es contrato es a tiempo determinado, o a tiempo indeterminado , y una vez hecha esa clasificación, se dilucida que tipo de acción se debe tomar por ante el órgano jurisdiccional competente, ya sea la acción de resolución, cumplimiento o desalojo en los contratos de arrendamientos, para así evitar una acción errónea al procedimiento a seguir.

Con la creación de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable en los artículos 26…” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. EL Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos innecesarios o reposiciones inútiles…” En el artículo 253 dispone lo siguiente…”La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”Y el artículo 257 establece …” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


En este sentido los Jueces son los encargados de calificar la acción, apartando lo que haga el demandante para poder resolver el problema planteado, por lo que mal podría el actor escoger a la deriva la vía que más le convenga a su pretensión, por cuanto de ser errónea o inadecuada, el Juez esta en la obligación de desestimar la acción interpuesta.

En el presente caso quien aquí decide pasa a dilucidar sobre la improcedencia de la acción, por ser errónea la misma, fundada en el hecho que se pretende demandar Resolución de Contrato de Arrendamiento. Igualmente del estudio que se hace al contrato de arrendamiento que corre inserta desde el folio seis (6) al once (11) de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes en la cláusula tercera, establecieron: El lapso de duración del presente contrato es de un (01) año, contados a partir del 01 de enero de 2.000, lapso este que podrá ser prorrogado a voluntad de ambas partes, en todo caso, la parte que no quiera prorrogar el contrato deberá participarlo a la otra, en forma escrita, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de una cualquiera de las prórrogas, si la hubiere, ya que de no hacerlo así, se considera automáticamente prorrogado el contrato por un nuevo lapso.

De la cláusula transcrita se infiere que el mismo culminó el 1° de febrero de 2.001, no se evidencia de autos, la voluntad de las partes de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ninguna acción por parte del arrendador de interrumpir la permanencia del arrendatario en el citado inmueble, por lo tanto ante este fenecimiento del tiempo de duración del contrato opera la tácita reconducción, en virtud que el arrendador toleró la permanencia del arrendatario en el inmueble por un tiempo mayor al convenido en el contrato, sin dirigirle misiva alguna que hagan presumir a este Tribunal su intención de no continuar con el contrato, siendo este uno de los requisitos que previene el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, el cual establece ...” Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En este orden de ideas, cabe señalar que las normas inquilinarias son de orden público, por lo cual le esta dado al Juez que conoce de un juicio de resolución o cumplimiento de contrato analiza con preferencia la naturaleza del mismo, es decir, si es de naturaleza determinada o indeterminada y en la presente causa, el contrato de marras es a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción del contrato.

En consecuencia, la relación arrendaticia existente entre las partes, es de naturaleza indeterminada por lo que la acción idónea a intentar, es la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: … “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”

En relación a este tema mantiene el siguiente criterio la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 2.003, Exp. Nº 01-2891, expresando lo siguiente “…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de esas pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato...”

Dado que la acción de Resolución de contrato de arrendamiento resulta improcedente, este Tribunal se abstiene de analizar el resto de las defensas opuestas por las partes en el presente proceso por considerarlo inoficioso. Y así decide:


-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil y el 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Robinsón Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GAETANA LO GRASSO. En consecuencia, se ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 03 de Julio de 2.006.


Se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal a-quo. Ofíciese.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, nueve días del mes de octubre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. TERESA RIVERA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/29.456
Angelica.