REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de octubre del 2006

196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: TELLO ANDRES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.291.161, divorciado, domiciliado en Caracas, y de aquí de transito, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.969, procediendo en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El actor por ser abogado actuó en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: DANIELLA PEREIRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.614.772, y de este domicilio, abogado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.360.973 y 8.480.425, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.670 y 27.444 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

TIPO DE DECISION: DEFINITIVA.

EXP: 10505

Visto con informes de la parte demandada.







I
NARRATIVA
En fecha 16 de mayo del año 2005, fue presentada por distribución la presente demanda correspondiendo su conocimiento a este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El actor en su demanda aduce que en fecha 31 de octubre de 1991 contrajo matrimonio con la demandada y que el referido vinculo se disolvió el día 16 de agosto del 2004. Por cuanto trato de partir de manera amistosa la comunidad conyugal resultando infructuoso, es por lo que demanda en partición a la ciudadana DANIELLA PEREIRA, cuyos bienes son los siguientes:
1. Un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placas: NAL 98A, 5 puertas, A/T “SOL”, año: 2002, color: azul intenso metalizado, serial de carrocería JTDKW113223075449, serial de motor 2 NZ- 1916360. Señalo al tribunal según su criterio como establecía las porciones a repartir entre los copropietarios.
2. En relación a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la demandada Daniela Pereira, manifiesta que quedaran fuera de la partición en virtud de cesión de dicho derecho. Igualmente cedió sus derechos sobre el mueblaje de la vivienda a partir.
3. Un inmueble integrado por una parcela de terreno y las bienhechurias enclavadas en dicha parcela, ubicada en la Urbanización Colinas del Norte, Sector El Palmar, casa Nº 3, con una superficie de terreno aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290,mts2) y un área inicial de construcción de setenta y ocho metros cuadrados de construcción, y actualmente tiene mas de trescientos metros cuadrados (300mts2) de construcción; con los siguientes linderos y medidas: Norte: línea recta de 11,60 mts con macro parcela MG3, Sur: línea recta de 11,60 mts con transversal Nº 2 Este: línea recta de 25mts con parcela Nº 4, Oeste: línea recta de 25mts con parcela N° 2. El documento de compra se registro en fecha 10 de junio del 2002, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Folios 485, Tomo 10, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Posteriormente señalo en cuanto a la adquisición del inmueble el aporte dado por cada uno de los comuneros; así como determino en que consistieron las mejoras hechas a dicho inmueble, con lo cual señalo según su criterio como debería determinarse las porciones a repartir.
Fundamento su acción en los artículos 429, 431, 433, 477, 451, ordinal 3° del articulo 599, 600, 601, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En los artículos 152 numeral 7°, 173, 174, 175, 183, 1066 del Código Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINITISEIS MILLONES DE BOLIVARES.
Solicito se decretaran las siguientes medidas preventivas: 1) Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis. 2) Secuestro sobre el vehículo supra señalado.
El tribunal procedió a admitir dicha demanda en fecha 23 de mayo del año 2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada, concediéndosele un plazo de veinte días de despacho siguientes a su citación para contestar la demanda, se libro la respectiva compulsa, igualmente se ordeno aperturar cuaderno separado para proveer sobre las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 23 de mayo del año 2005 diligencio el actor poniendo a la orden del alguacil los recursos necesarios para llevar a cabo la citación.
El tribunal según auto de fecha 27 mayo del 2005, fijo el día 02/06/2005 a las 02:30 pm para que el alguacil practicara la citación.
En fecha 07 de junio del 2005, diligencio la demandada ciudadana DANIELLA PEREIRA OROPEZA, otorgando poder apud acta a los abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ.
En fecha 15 de julio del año 2005, a través de escrito la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I. FONDO DE LA CONTROVERSIA. Convino en que el vehículo y el inmueble señalados en el libelo de la demanda fueron adquiridos en comunidad conyugal. Además de ello trajo a colación otros bienes muebles: a) Un vehículo marca Toyota; clase Automóvil; Tipo Sedan; modelo Yaris 5 puertas A/T “Sol”, Año: 2002; Color Plateado Metal; serial de Carrocería: JTDKW113220118687; serial de motor: 2NZ-1893213; placas: NAL99A, y fue adquirido de la Sociedad Mercantil Motores Morichal C.A., según consta de factura de adquisición Nº EX77422, de fecha 01 de octubre del 2001.b) Un vehículo marca Toyota; clase Automóvil; Tipo Sedan; modelo Yaris 5 puertas A/T “Sol”, Año: 2001; Color amarillo dijon; serial de Carrocería: JTDKW113813069944; serial de motor: 2NZ-1870193; placas: NAL48A, y fue adquirido de la Sociedad Mercantil Motores Morichal C.A., según consta de certificado de origen Nº AD-015270, de fecha 18 de septiembre del 2001, c) Un vehículo marca Toyota; clase Automóvil; Tipo Sedan; modelo Yaris 5 puertas A/T “Sol”, Año: 2001; Color Beige Guayaba; serial de Carrocería: JTDKW113613069068; serial de motor: 2NZ-1864297; placas: NAL49A, y fue adquirido de la Sociedad Mercantil Motores Morichal C.A., según consta de certificado de origen N°AD-015271, de fecha 18 de septiembre del 2001, d) Un vehículo marca Toyota; clase Automóvil; Tipo Sedan; modelo Yaris 5 puertas A/T “Sol”, Año: 2002; Color Súper Blanco; serial de Carrocería: JTDKW113X23073920; serial de motor: 2NZ-1901956; placas: NAL05B, y fue adquirido de la Sociedad Mercantil Motores Morichal C.A., según consta de certificado de origen N° AD017688, de fecha 01 de octubre del 2001,e) Un vehículo marca Toyota; clase Automóvil; Tipo Sedan; modelo Yaris 5 puertas A/T “Sol”, Año: 2001; Color Verde Oscuro Mica; serial de Carrocería: JTDKW113613065585; serial de motor: 2NZ-1837106; placas: NAL40A, y fue adquirido de la Sociedad Mercantil Motores Morichal C.A., según consta de certificado de origen Nº AD-015066, de fecha 18 de Septiembre del 2001, f) Un vehículo marca Chevrolet; clase Automóvil; Tipo Sedan; modelo Corsa, Año: 2002; Color Gris; serial de Carrocería: 8Z1SC51612V303574; serial de motor: 12V303574; placas: NAL31I, y fue adquirido de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de automóviles, C.A., según consta de factura de adquisición Nº 44561, de fecha 11 de octubre del 2001, y certificado de origen Nº AF-05392.
CAPITULO II.1) Rechazo, contradijo y negó que el actor haya adquirido el vehículo señalado en el libelo de la demanda con dinero de su esfuerzo personal, en base a lo preceptuado en el articulo 156 del Código Civil. 2) Rechazo, contradijo y negó que el actor haya sido quien aporto únicamente para adquirir, ampliar y hacer las mejoras del inmueble de la comunidad conyugal, en base a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil. 3) Rechazo, contradijo y negó el porcentaje señalado por el actor en lo que respecta a la partición y liquidación, en base a lo preceptuado en el artículo 148 del Código Civil. CAPITULO III. DE LA RECONVENCION. Reconvino por partición y consecuencialmente la liquidación de la comunidad conyugal en contra del actor, basándose en los bienes muebles señalados en el Capitulo I, marcado con el numero 3 y contentivo de los literales de la a) al f) y la acreencia para con la Caja de Ahorros del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que hasta la presente fecha arroja como saldo deudor VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS; los cuales valoro cada uno de ellos en VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES, que dan un valor total de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES.
Fundamento su pretensión en los artículos 141, 148, 149, 156, 165 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 19 de julio del 2005, el tribunal procedió a admitir la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho siguiente a dicho auto para que la actora contestara la reconvención propuesta.
En fecha 27 de julio del 2005, el abogado Tello Andrés Vásquez presento escrito contestando la reconvención propuesta en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, alegando al respecto:
a) Que es falso que la demandada tenga derecho sobre el vehículo marca Chevrolet; clase Automóvil; Tipo Sedan; modelo Corsa, Año: 2002; Color Gris; serial de Carrocería: 8Z1SC51612V303574; serial de motor: 12V303574; placas: NAL31I, y fue adquirido de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de automóviles, C.A., pues alega que el mismo fue adquirido con dinero aportado por su padre, y que luego fue robado, y al ser cancelado por el seguro se le entrego el dinero al señor Eleuterio Vásquez.
b) Que los demás vehículos señalados por la demandada en su contestación de la demanda los adquirió con dinero exclusivo de su trabajo y bajo la modalidad de venta con reserva de dominio a favor de la concesionaria, luego por la mala situación económica le toco negociar la cancelación de los créditos en forma extrajudicial con el ciudadano Andrés Cecilio Rodríguez, con quien directamente en su condición de Gerente de Cobranzas de la acreedora se tramito la cobranza de las acreencias, la devolución y el saneamiento de dichas acreencias; quedando exento de dicho convenio el vehículo placas NAL 98A del cual se beneficio la demandada por cuatro años.
c) Que es falso que el crédito que solicito la demandada al C.T.P.J hoy C.I.C.P.C ante la caja de ahorros de dicho cuerpo policial haya sido utilizado como aporte para la ampliación y construcción del inmueble. Además que tampoco es cierto que el adeude a la financiadota mas haya de lo pactado en el documento de hipoteca registrado.
Igualmente aduce que la reconvención planteada adolece de quantum y que se omitió solicitar condenatoria en costas. De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno las copias de los certificados de origine acompañados con la reconvención planteada. Por ultimo solicito se declare sin lugar la reconvención propuesta.
En fecha 05 de agosto del 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio convocado por las partes compareciendo únicamente la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre del 2005, presentaron escrito de promoción de pruebas los abogados Luís Ramón González y Yarith Chacín, con el carácter de apoderados de la parte demandada, promovieron las siguientes probanzas:
En fecha 03 de octubre del 2005, presento escrito de promoción de pruebas la parte actora.
En fecha 06 de octubre del 2005, el tribunal procedió a agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En diligencia de fecha 07 de octubre del 2005, la parte actora formulo oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 13 de octubre del 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada a través de escrito formularon oposición a las pruebas de la parte actora.
En fecha 18 de octubre del 2005, el tribunal resolvió sobre la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada sobre la admisión de las pruebas de la demandante, se admitieron las pruebas de la parte actora, excepto la señalada por éste en su escrito de pruebas con el número XV.
En fecha 18 de octubre del 2005, el tribunal resolvió sobre la oposición formulada por la parte demandante sobre la admisión de las pruebas de la demandada, se admitieron las pruebas de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo del 2006, el tribunal fijo para informes al décimo quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación que de la última da las partes se hiciera.
En fecha 23 de mayo del 2003, diligencio el alguacil consignando las resultas de las notificaciones.
En fecha 19 de junio del 2006, presentaron escritos de conclusiones los apoderados judiciales de la parte demandada.
En auto de fecha 20 de junio del 2006, el tribunal dicto auto para mejor proveer, consistente en practicar inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Motores Morichal C.A.
En fecha 12 de julio del 2006, el tribunal dijo visto con informes de la parte demandada y se reservo el lapso legal para decidir.
II
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en tiempo oportuno para emitir el respectivo fallo procede a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
Plantea la parte demandante en su libelo de demanda, que luego de haberse decretado la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana Daniela Pereira Oropeza, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de la cual acompaña copia certificada, le fue imposible de manera amistosa, partir los bienes gananciales que se habían adquirido durante la vigencia del matrimonio y de los cuales menciona e identifica, lo cual consta debidamente en los autos. Por su parte, la demandada conviene que en el matrimonio, se adquirieron además del inmueble que servía de domicilio conyugal y el vehículo mencionado por el demandante, otros bienes, constituidos por vehículos los cuales menciona e identifica. Ante tal situación, corresponde a esta Instancia dentro de su competencia, establecer la procedencia de la liquidación de los bienes gananciales en su medida y proporción, tal como lo establece el régimen de gananciales establecido en el Código Civil Venezolano Vigente., previo a ello se establecen las debidas consideraciones.
Establece el Artículo 149 del Código Civil: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

El matrimonio, como relación, origina fundamentalmente dos tipos de efectos: unos de carácter personal, que afectan la esfera jurídica privada de cada uno de los cónyuges; y otros de carácter patrimonial, que afectan la esfera jurídica económica de cada uno de los cónyuges, como es el régimen que les impone la ley, a falta de convención en contrario acordada por ellos, por el cual entre marido y mujer son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Establecen los Artículos 148 y 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”. - “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio.
Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.

El Artículo 150 del Código Civil: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Código de Procedimiento Civil articulo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa el tribunal al respecto que el actor en su libelo de demanda señala previos cálculos; cual son las proporciones en que deben dividirse los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, no obstante se evidencia que en la norma procesal se hace alusión que al deber del actor de señalar cual es dicha proporción, sin embargo la misma va en contravención a lo establecido en el articulo 148 de la ley sustantiva civil, y al respecto señala el articulo 150 eiusdem que se aplica la normativa de las sociedades siempre y cuando no se le opongan a lo pautado por esta ultima; pues la norma rectora del procedimiento de partición (articulo 777 del código de procedimiento civil) es la regla para cada procedimiento de partición, pero a cada tipo de partición se les ha de aplicar las normas respectivas, pues pueden ventilarse procedimientos de particiones de la comunidad conyugal, de la comunidad concubinaria, de las sociedades civiles

Código Civil articulo 156:
“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Código Civil articulo 164:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.

Ante lo previsto en las normas supra señaladas, de nada vale el alegato del actor al señalar, que las adquisiones las haya realizado para su patrimonio particular con dinero propio, ya que no basta solo con esto, siendo necesario expresar la procedencia del dinero y que este lo obtuvo antes del matrimonio, por que de lo contrario al no ser un bien propio o una sustitución de un bien propio por otro forma parte de la comunidad conyugal, no logrando en caso contrario desvirtuar la presunción establecida en el articulo 164 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto se puede concluir que las características de la comunidad de gananciales son:
1. Solo puede existir entre cónyuges y durante el matrimonio conforme a la excepción establecida en el artículo 1650 del Código Civil.
2. La copropiedad entre los esposos es siempre igual a la mitad para cada uno sin importar el esfuerzo, trabajo u origen en la formación de la masa ganancial, conforme al artículo 148 del mismo código.
3. El régimen de la comunidad de gananciales se rige únicamente por la ley y no por la voluntad de las partes.

4. La comunidad de gananciales esta destinada como régimen a la satisfacción de las necesidades económicas del matrimonio.

5. La extinción de la comunidad de gananciales obedece a causas propias y taxativas.

6. Carácter Supletorio.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, es dable analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en la presente causa, para poder así establecer la procedencia de la acción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. El merito favorable de los autos, especialmente la admisión por parte de la demandante reconvenida de que los bienes demandados fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
2. El documento contentivo del certificado de origen de fecha 24 de Septiembre del vehículo que corre inserto al folio 16.
3. Documento Contentivo de la compra venta del inmueble, sobre el cual pesa una hipoteca y una anticresis convencional de primer grado a favor de la caja de ahorros del personal del cuerpo técnico de Policía Judicial por un monto de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,00) que para la presente fecha esta siendo cancelado por la demandada.
4. Documentos contentivos de los certificados de origen de vehículos los cuales rielan a los folios 168 al 172 y 176.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Merito favorable, por lo cual ratifico:
• Los contratos de venta con reserva de dominio pactados con la empresa Motores Morichal C.A, fueron resueltos de manera amistosa, toda vez que su adquisición estaba condicionada por una venta a plazos y solo pasaban a ser propiedad de la comunidad una vez cancelada la ultima cuota, lo cual nunca ocurrió. Documento privado que al no ser impugnado por la parte contraria en el término que establece la ley surte sus efectos, dándosele el tratamiento de instrumento público, constituyendo plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Civil y Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.
• El vehículo placa Nal 31I, no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto pereció y el dinero por indemnización fue entregado al ciudadano Eleuterio Vásquez, ya que fue este quien aporto el dinero para su compra. El Tribunal en consideración a la potestad que le da la ley, considera inadmisible la prueba señalada al no constar su existencia en documento alguno, que señale sus características y así presumir su existencia, Por lo cual se declara inadmisible.
• En relación al bien inmueble, el mayor aporte fue dado por su persona, por lo cual no le debe corresponder a la demandada el 50% que alego en la contestación de la demanda. Así también alego que la hipoteca sobre el inmueble no es diferente al monto fijado en el documento registrado; además que dicho inmueble es ocupado y usufructuado por la demandada sus hijos, su cónyuge y un hijo de éste.
• El Tribunal ante el enunciado para promover la prueba antes señalada, considera que no le es permitido a la parte promovente, hacer previas consideraciones, sobre lo que trata de probar, su actividad se debe limitar en este caso, a señalar el documento que contiene el bien inmueble que el considera como suyo, y así el Tribunal valorar el documento presentado, pero nunca debe permitirse, que sea la parte que lo promueve, que lo valore, y que sea el mismo, el que se atribuya que es el único dueño y que a la otra parte no le corresponde derecho alguno en ese bien, pues , es esa la tarea precisamente del Tribunal, por lo cual esta prueba promovida por la parte demandante es desechada Y ASI SE DECIDE, ya que no prueba la existencia del bien, sólo se limita a nombrarlo y atribuirse él mismo, sobre ese bien derechos, que sólo le compete al Tribunal declarar si tiene derechos o no.
2. Inspección judicial, en la sede de Administrativa de Motores Morichal C.A, para dejar constancia de los particulares allí señalados, acordada por el tribunal en auto para mejor proveer, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Que el ciudadano TELLO VASQUEZ adquirió siete vehículos y, que los mismos fueron cancelados; no consta a la agencia como alegó el demandante reconvenido, el tribunal determino que los bienes muebles vehículos no fueron depositados ni consignados en la agencia, solo quedo demostrado que los mismos fueron cancelados. Se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
3. Testimonial del ciudadano Andrés Cecilio Rodríguez Montaño, a fin de que ratifique en su contenido y firma el documento autenticado en fecha 21 de julio del 2005. El Tribunal desestima este Testigo ya que no concurrió a rendir declaración.
4. Testimonial del ciudadano Alexis Febres, para que ratifique en su contenido y firma el documento suscrito en fecha 21 de julio del 2005. Rindió declaración ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín en fecha 23-01-06 y ratificó en su contenido y firma la constancia presentada por la parte demandante, donde consta la situación de atraso en el pago de los vehículos que allí se mencionan, constituyendo plena prueba de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

5. Informes a los fines de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Maturín, para que informara sobre lo solicitado referente al vehículo placas NAL 31I.
6. Informes a los fines de oficiar a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, para que informara sobre lo solicitado referente al vehículo placas NAL 31I; MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 1.6, AÑO 2002, en cuanto a este vehículo Multinacional de Seguros, informo al tribunal que efectivamente se emitió póliza cuyo contratante fue el ciudadano TELLO VASQUEZ, y que el mismo presento siniestro por perdida total, y que el mismo fue pagado a Tello Vásquez.
7. Informes a los fines de oficiar al Banco Occidental de Descuento, para que informara sobre lo solicitado. Se desestima por cuanto no fue evacuada.
8. Informes a los fines de oficiar al Banco Federal, para que informara sobre lo solicitado. Estas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se desestima por cuanto no fue evacuada
9. Testimonial del ciudadano Asdrúbal Gamboa, a fin de que ratifique en su contenido y firma el documento privado de fecha 22 de Septiembre del 2001 y 8 de octubre del 2001. Dicha testimonial fue rendida ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, en fecha 01-02-06, donde manifiesta reconocer como suya la firma que aparece en los documentos marcados con las letras “E y F “, enviados por este Tribunal, y manifiesta no tener conocimiento, si al momento de hacer la negociación, que se menciona en el documento, que contiene su firma los ciudadanos Tello Vásquez y Daniela Oropeza estaban casados.
El Tribunal vista la prueba presentada la valora como prueba de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un testigo hábil, sin impedimento legal para declarar, y el hecho de que manifieste en su declaración no saber si las partes estaban casadas al momento de la negociación del inmueble, para nada invalida los hechos y circunstancias de la presente causa, ya que aquí no se trata de probar la existencia o no del vinculo del matrimonio, aquí la causa se refiere a la existencia de los bienes y así determinar los derechos de los cónyuges en esos bienes, por lo cual su testimonio es válido y constituye prueba, sobre lo que se trata de probar.
10. Testimonial de la ciudadana Sara Fariñas, a fin de que ratifique en su contenido y firma el documento privado de fecha 22 de Septiembre del 2001 y 8 de octubre del 2001. Dicha testimonial fue rendida ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, en fecha 01-02-06, donde manifiesta reconocer como suya la firma que aparece en el documento marcado con la letra “E “, enviado por este Tribunal, y manifiesta que al momento de hacer la negociación, que se menciona en el documento, que contiene su firma los ciudadanos Tello Vásquez y Daniela Oropeza estaban casados.
El Tribunal vista la prueba presentada la valora como prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un testigo hábil, sin impedimento legal para declarar, y el hecho de que manifiesta en su declaración de que las partes del presente juicio, estaban casadas al momento de la negociación del inmueble, constituye una prueba de la existencia del bien, que es lo que realmente nos interesa en la presente causa, no para probar la existencia del matrimonio, ya que aquí no se trata de probar la existencia o no del vinculo del matrimonio, aquí la causa se refiere a la existencia de los bienes y así determinar los derechos de los cónyuges en esos bienes, por lo cual su testimonio es válido y constituye prueba, sobre lo que se trata de probar.

11. Testimonial del ciudadano Filomeno Páez, a fin de que deponga sobre los hechos litigiosos. Se desestima ya que rindió declaración.
12. Testimonial del ciudadano Julio Cesar Idrogo, a fin de que deponga sobre los hechos litigiosos. Se desestima ya que no rindió declaración.
13. Informes a los fines de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Maturín, para que informara sobre lo solicitado. Se valora como prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
14. Informes a los fines de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Maturín, para que informara sobre lo solicitado referente al documento de Hipoteca registrada sobre el inmueble objeto de la partición. Se valora como prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

15. Inspección judicial en las sedes de las empresas FERROMAT C.A; EXPOCERAMICA TRONCHI C.A; LA KARIOKA; MATERIALES EL POLLO C.A; CERMALLAS C.A; MADERERAS MONAGAS C.A; VOLCAN C.A; MONTA ORIENTE C.A. Fue declarada INADMISIBLE según auto de fecha 18 de octubre del 2005.
16. Inspección judicial en la casa Nº 3, urbanización Colinas del Norte, Sector “El Palmar”, Tipuro, Maturín, Estado Monagas, para dejar constancia de los particulares allí señalados. Dicha inspección judicial fue practicada por este Tribunal en fecha 23-02-06, se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
17. Documento autenticado en fecha 09 de octubre del 2001. Este documento tiene relación con las deposiciones rendidas por los ciudadanos Sara Fariñas y Asdrúbal Gamboa, los cuales fueron valorados por el Tribunal anteriormente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Alegan el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representan, y sobre todo el hecho de que la parte demandante reconvenido conviene y acepta que los bienes señalados y especificados en los autos (demanda y contestación a la reconvención) fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
2.- Certificado de origen del vehículo marca Toyota, Placas NAL 98A Documento privado que al no ser tachado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente constituye plena prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil y Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Documento de compra del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Norte, Casa No 3, Sector El Palmar, Tipuro, Maturín Estado Monagas, protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha bajo el No 47, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2002 . Dicho documento constituye un documento público que constituye plena prueba de la existencia del bien inmueble que allí se describe, a tenor de lo dispuesto en el Artículo del Código Civil 1357 y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido realizado ante un funcionario público investido de facultad legal para proveerlo.
4.- Copia del documento Certificado de origen de los vehículos NAL-99A, Toyota Yaris Plateado, serial de carrocería JTDKW11322011887; NAL-48A, Toyota Yaris amarillo dijon, serial de carrocería JTDKW113613069944; NAL-49A, Toyota Yaris, beige guayaba, serial de carrocería JTDKW113613069068; Placa NAL-05B, Toyota Yaris, color super blanco, serial de carrocería JTDKW113X23073920; PLACA NAL-40A, Toyota Yaris, color verde oscuro, serial de carrocería JTDKW113613065585; Placa NAL-98A, Toyota Yaris, color azul intenso, serial carrocería JTDKW113223075449 ; y Placa NAL-31i, chevrolet corsa, serial de carrocería 8Z1SC51612V303574. . Documentos privados que al no ser impugnados ni tachados por la parte actora, en la oportunidad correspondiente, se valoran como pruebas a tenor de lo dispuesto en los Artículos del Código Civil y Artículo del Código de Procedimiento Civil.




DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas presentadas por las partes, quedó debidamente demostrado, que los bienes presentados para su liquidación fueron efectivamente adquiridos durante la vigencia del matrimonio de los ciudadanos TELLO ANDRES VASQUEZ y DANIELA PEREIRA OROPEZA; y que indistintamente quién los adquirió o proporcionó los medios para su adquisición, estos deben repartirse de por mitad, tal como lo prevé lo dispuesto en las normas civiles, que regulan la comunidad de gananciales. En base a los argumentos anteriormente analizados este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de partición de la comunidad conyugal interpusiera el ciudadano TELLO VASQUEZ, en contra de la ciudadana DANIELA PEREIRA OROPEZA; y se DECLARA: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA, en consecuencia, forman parte de la comunidad conyugal los siguientes bienes: 1.-) inmueble constituido por una parcela de terreno de 290 metros cuadrados, sobre la cual está edificada una casa de 300 metros cuadrados de construcción, ubicado en la Urbanización Colinas del Norte, Casa No 3, Sector El Palmar, Tipuro, Maturín Estado Monagas, contenido en documento protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de junio del año 2002, bajo el No 47 , Protocolo Primero, Folios 485, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2002 ; 2.-) Los bienes muebles constituidos por los vehículos NAL-99A, Toyota Yaris Plateado, serial de carrocería JTDKW11322011887; NAL-48A, Toyota Yaris amarillo dijon, serial de carrocería JTDKW113613069944; NAL-49A, Toyota Yaris, beige guayaba, serial de carrocería JTDKW113613069068; Placa NAL-05B, Toyota Yaris, color super blanco, serial de carrocería JTDKW113X23073920; PLACA NAL-40A, Toyota Yaris, color verde oscuro, serial de carrocería JTDKW113613065585; Placa NAL-98A, Toyota Yaris, color azul intenso, serial carrocería JTDKW113223075449 ; y Placa NAL-31i, chevrolet corsa, serial de carrocería 8Z1SC51612V303574.
Este especial procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una se tramita por la vía del juicio ordinario y solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 331 de fecha 11-10-2000). por mandato del sentenciador, partidor que deberán nombrar las partes, en consecuencia; se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor el cual se realizará el décimo día de despacho siguiente, a las 10:00 am. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del Mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Secretaria Abg. Dubravka Vivas.
Exp. 10505