REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ONESIMO JOSE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.777.591, y domiciliado en la calle Santa Elena callejón San Miguel N° 32.

ABOGADO ASITENTE: GUSTAVO SOSA SALAZAR, en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 43.142.
DEMANDADOS: CRUZ JOSEFINA VERA y VICTOR MEDINA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad N° 9.944.599 y 4.940.102, respectivamente y con domicilio en Temblador. Estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: No tiene Abogado Constituido.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO)
EXP. 0682.

UNICO
El Tribunal para decretar Medidas Preventivas en las causas donde se solicitan, acoge el criterio Jurisprudencial, que es doctrina pacifica y constante del Tribunal Supremo de Justicia, que se deben llenar los extremos del Articulo del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son que exista presunción del buen derecho, que la sentencia que recaiga en esa causa, pueda ser ilusoria su ejecución, de ello se requiere alguna prueba que haga presunción grave, es decir que el responsable no cumpla con las obligaciones de hacer impuesta por el órgano de administración de justicia, a criterio de este Juzgador no es prueba suficiente el hecho de no querer firmar la citación enviada, que no van a pagar de ser condenado a ello. Son los motivos por los cuales este Juzgador en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA dictar la Medida de Embargo Preventivo; Dejando abierta la posibilidad de dictarla bajo el contenido del Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil con excepción del supuesto contenido en el ordinal uno (01) del citado Articulo. Cúmplase. En Maturín, a los Trece (13) día del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


El Juez Temporal.


Abg. Ángel Silva Acuña
El Secretario,


Abg. Eligio Velásquez




Exp. 0682
ASA/rm.-