REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO FARIÑAS GAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.293.584.

ABOGADOS APODERADOS: RAMÓN HERNANDEZ GAGO Y HAICEL YSTURIZ en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.742 Y 51.252 respectivamente. (f-39)

DEMANDADO: VICTOR RAMÓN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.359.108 y de este domicilio, empresa VENELIN C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N° 70, Tomo A-1 de Fecha 19 de Julio 1.999, como propietaria del vehiculo.

ABOGADO APODERADO: MIGUEL MOLANO, JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, LOURDES ASAPCHI CARLOS BETHENCORT, LUISA ORSINI, ANA CECCILIA SILVA, MERCEDES RUIZ Y SULIMA BEYLOINE, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.724, 1.302, 71.191, 57.926, 31.059, 87.652, 80.768, 36.068, 33.027, y 30.067 respectivamente (141 al 145).

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 0494.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda hecha por la abogada HAICEL YSTURIZ, en ejercicio y de este domicilio, en representación del ciudadano LEONEL ANTONIO FARIÑAS GAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.293.584 en la cual alegaron los siguientes hechos: Que en fecha 31 de de Junio de 2.004 aproximadamente a las Siete de la noche(7:00 p.m.) su representado, se desplazaba por la Carretera Nacional Maturín-Temblador, del estado Monagas, específicamente a la altura del Sector el Blanquero, en compañía de los ciudadanos: YONI ENRIQUE ESTEVEZ AGUILERA, JOSE RAFAEL ESTEVEZ AGUILERA Y ANIBAL RAFAEL ESTEVEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s- 12.456.777, 5.335.306 y 8.954.795 respectivamente y de este domicilio, conduciendo a una velocidad de sesenta (60 Klm) kilómetros por hora, manejando un vehiculo de mi propiedad con las siguientes características: Placas: CG-528T; USO: Transporte Publico, Marca: Chevrolet; Modelo: Esteem, Año: 1.999; Clase: Automóvil; Tipo: sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Z1CR5162XV319258; Serial de Motor: 2XV319258, cuyo documento de propiedad consta por ante la Notaria Publica de Maturín en fecha 25 de Febrero del 2.003, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo 9 de los libros respectivos, cuando de repente y de manera imprevista un vehiculo que viajaba en sentido contrario es decir Temblador-Maturín cuyas características de identificación son: Modelo: 2674-6X4; Marca: Internacional; Tipo: Cisterna; Clase: Camión; Color: Blanco; Año: 1.999; Placas: 68F-CAB; Serial de Carrocería: IHTGLATT2X609543; el cual se desplazaba a exceso de velocidad, sin tener presente las normas establecidas por la Ley de Transito Terrestre y su Reglamento, el cual en una vía recta, de pavimento seco se coleo e impacto con mi vehiculo el cual denominaremos Vehiculo N° 01 y el causante de la colisión Vehiculo N° 02; produciéndole al vehiculo N° 01 los siguientes daños: parachoques delantero, base de parachoques delanteros, marco de radiador, (superior e inferior), faros y cocuyos delanteros, filer delantero, rejilla delanteras (careta) tablero, capo, cerradura, bisagra de capo, guardafango delantero derecho e izquierdo, carter, faldon derecho, compacto delantero derecho, vidrio derecho, pared corta fuego doblado, radiador condensador de aire acondicionado, electro ventilador, sistema purificador de aire, correas, compresor de aire acondicionado, motor, cauchos, rines delanteros, tren delantero, soporte de motor dañado, sistema de dirección, sistema de suspensión delantero derecho, por lo que el vehiculo N° 01 presento daños considerables en toda su estructura, dicho vehiculo era conducido por el ciudadano VICTOR RAMÓN SERRANO, antes identificado y su propietario es la empresa VENELIN C,A, inscrita en el Registro Mercantil anotado bajo el N° 70, Tomo A-1, de fecha Diecinueve de Julio de Mil novecientos Noventa y Nueve (19.07-1.999). Este vehiculo conducido por el ciudadano antes mencionado, lo hacia de una manera imprudente e inobservante de las normas y reglas para conducir vehículos automotores, y los daños ocasionados se estiman en la cantidad superior de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 15.600.000,oo) tal y como se evidencia de Experticia Avalúo N° 0957 de fecha Trece (13) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004). Junto con el libelo de la demanda promueve los siguientes medios probatorios: Las Testimoniales: Víctor Jose Astudillo, Cedula de identidad N° 7.147.131, Distinguido Miguel Corredor, Yoni Enrique Estévez, titular de la cedula de identidad N° 12.456.777, domiciliado en el Municipio Libertador; Jose Rafael Estévez Aguilera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.335.306, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Monagas; Anibal Rafael Estévez Aguilera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.954.795 domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Monagas; en cuanto a las pruebas documentales aportadas se encuentra: 1.-) Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el N° U-22-1542-4, emitido por la Oficina Procesadora de accidentes, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Monagas, Marcada “B”; 2.-) Original de documento que me acredita como propietario del vehiculo de PLCAS: CG-528T, USO: Transporte Publico, MARCA: Chevrolet, MODELO: Esteem; AÑO:1.999; CLASE: Automóvil, TIPO, Sedan, COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROSERIA: 8Z1CR5162XV319258, SERIAL DE MOTOR: 2XV319258, autenticado por ante la Notaria Publica de Maturín estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2.003, anotado bajo el N° 87, Tomo 9 de los Libros respectivos; marcado letra “C”; pruebas que promuevo conforme a lo dispuesto en el articulo 150 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad señor Juez en demandar como en efecto lo hago al ciudadano: VICTOR RAMÓN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.359.108, domiciliado en la calle 2, N° 107, sector Brisas de Morichal, Maturín del estado Monagas y a la Sociedad Mercantil VENELIN C,A, plenamente identificada en la persona del ciudadano FRANKLIN HOET LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.143.032, presidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, en su carácter de Conductor o Chofer y propietaria del vehiculo placas: 68-CAB, (antes identificado). Convengo en pagarme o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
• La cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (15.600.000,oo). Por concepto de daños materiales, causados al vehiculo de mi propiedad.
• La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,oo), por concepto de mano de obra a los fines de reparación del vehiculo.
• El costo de alquiler de vehiculo con motivo de poder movilizarme a realizar mis diligencias, cuyo costo diario es de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (30.500,oo), calculados durante cuatro meses, lo que hace un total de TRES MILLONES DODCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES.
• Por concepto de Lucro Cesante, ya que con mi vehiculo trasportaba dos veces diarias, pasajeros desde temblador hasta Maturín y viceversa, por un monto de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (96.000,oo) contados desde el 01 de Agosto del 2.004 hasta el 15 de Noviembre del 2.004 para un total de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (10.176.000,oo).

Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Enero del 2.005, por no ser contraria a derecho, para lo cual se libraron boleta de citación a los demandados. (F.- 35).
En vista de que se ha hecho imposible la citación de la parte demanda, es por lo que se acuerda emplazar a esta parte por medio de carteles según el 223 del Código de Procedimiento Civil, (F.- 67), el cual fue consignado en fecha 21 de Marzo del 2.005 (F.- 70).
En fecha 25 de Abril del 2.005, se recibió y agrego a los autos oficio de fecha 17 de Marzo del 2.005, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 22- Monagas, Oficinal Procesal de Accidentes, remitiendo actuaciones de transito requeridas por ante este tribuna.
La apoderad judicial de la parte demandante, solicita que se nombre un defensor judicial, por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado y se designa al abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA como defensor de la Codemandada Sociedad Mercantil VENELIN C.A, para lo cual este acepto el cargo sobre él recaído en fecha 28 de Junio del 2.005.

En fecha 10 de Octubre de 2005 el defensor de la parte demandada Aníbal Marcano Casanova consigna Escrito de Contestación de la Demanda de la siguiente forma: *rechazo, niego y contradigo la misma en todas y cada una de sus partes; *así mismo niego que el ciudadano LIONEL ANTONIO FARIÑAS, sea el propietario del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Año:1.999, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: CG-528T, Serial de Carrocería: 8ZICR5162XV319258, Serial de Motor: 2XV319258, y del mismo modo *niego que el ciudadano Víctor Ramos Serrano, se haya desplazado a exceso de velocidad, *niego que mi representada VENELIN C.A tenga que cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (15.600.000,oo), por concepto de daños materiales, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,oo), por concepto de mano de obra de reparación del Vehiculo; la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,oo), por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (10.166.000,oo) por concepto de Lucro Cesante. Promuevo como pruebas testimoniales a los ciudadanos: JESUS RODRIGUEZ, CARLOS BELMONTE, CLETO JOSE VELIZ, LUIS LOPEZ Y NESTORVILLARROEL R., (F.- 116 AL 119). En fecha 08 de Diciembre del 2.005 este tribunal dicta sentencia Interlocutoria en la cual el tribunal señala que al momento de trasladarse el ciudadano Alguacil de este tribunal a practicar la citación de la ciudadana Cinthia Vasquez, y aunque el mismo no haya dicho que se traslado a la Avenida fuerzas Armadas, siendo esta la dirección en la cual se practicaría la citación, este no constituye una formalidad para la validez del acto, por lo tanto este tribunal declara valido el acto celebrado por el alguacil de este tribunal y ordena continuarse con el curso del proceso. (F.- 139).

En fecha 15 de Diciembre del 2.005, introduce Escrito de Contestación a la Cita en garantía, propuesta por la Sociedad Mercantil VENELIN C.A, la ciudadana Sulima Beyloine, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.067 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL: quedando esta en los siguientes términos: *alego como cuestión de fondo, la prescripción de la acción propuesta por los demandados. El defensor judicial no se corresponde a la vigencia del seguro para la fecha de ocurrencia del accidente que nos ocupa31 de Julio del 2.004, mientras que en el cuadro de Póliza se observa información general: VIGENCIA DEL SEGURO DESDE 31-12-2.004 hasta 31-12-2.005; rechazo de forma categórica, el cuadro de póliza ya mencionado. *Rechazo, niego y contradigo, tantos los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente litigio. *Niego, rechazo y contradigo, que el día 31 de Julio del 2.004 a las siete de la noche, el ciudadano LIONEL ANTONIO FARIÑAS GAGO, condujera por la carretera nacional Maturín-Temblador. *Rechazo, niego y contradigo, que el conductor del vehiculo de placas: 68FCAB, fuera el causante del expediente. *Rechazo, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil VENELIN C.A, sea solidariamente responsable de los daños causados al vehiculo propiedad del actor. *Rechazo, niego y contradigo la demanda interpuesta por el actor Víctor Serrano en contra de la Sociedad VENELIN C.A y que debamos convenir en pagar las cantidades siguientes: Bs. 15.600.000,oo por concepto de Daños Materiales; la cantidad de 2.500.000.oo, por concepto de mano de obra (reparación del Vehiculo); la cantidad de 3.202.500,oo, por concepto de alquiler de vehiculo; la cantidad de 10.176.000.oo, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales. *niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de 31.478.500,oo bolívares.(F.- 146 al 153).
En fecha 26 de Enero del presente año siendo fecha y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la misma es celebrada al ser anunciada a las puertas del Tribunal, encontrándose presente ambas partes. (f.- 157 al 159).
En fecha 26 de Enero del 2.006 la apoderada judicial de la parte Demandante consigna Escrito de Pruebas, alegando: que los hechos narrados en el libelo de la demanda muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (F.- 160 al 167).
En fecha 01 de Febrero del 2.006 se hace la Fijación de los Límites de la Controversia. Quedando la causa abierta a pruebas por un lapso de cinco (05) días. (F.- 174).
En fecha 31 de Mayo del 2.006 la apoderada judicial de la parte codemandada, consigna Escrito Para Promover Pruebas. (F.- 188 al 190), así como también se observa que el defensor judicial de la Sociedad Mercantil VENELIN C.A en fecha 13 de Junio del 2.006 presenta su escrito de Promoción de pruebas. (F.-200). Ambos escritos fueron agregados a los autos. (Pruebas de la parte demandante) En fecha 14 de Junio del 2.006 la apoderada judicial del ciudadano LEONEL FARIÑAS Presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F.- 202).
Vencido el lapso probatorio, se fija hora y fecha para celebrar la Audiencia Oral Y Publica en el presente juicio, la cual se realizo en fecha 28 de Septiembre del 2.006 encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandante Haicel Ysturiz y Sulima Beyloine, la apoderada judicial de la Citada en Garantía la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, oídas las exposiciones de ambas partes en la audiencia, se ordena la promoción de las pruebas testimoniales de la parte querellante y son llamados como testigos los ciudadanos: YONIS ENRIQUE ESTEVES AGUILERA, ANIBAL RAFAEL ESTEVES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.546.777 y 8.954.795 respectivamente y de este domicilio. en dicha audiencia el juez para decir en cuanto a los hecho alegados, la declara: Con Lugar la Defensa Perentoria de Fondo como lo fue la Prescripción de la acción y como consecuencia de ello: Sin Lugar la Demanda. Tomada como ha sido la decisión del Juez en la presente causa, y para dictar el fallo complementario de la sentencia, lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
De las actas procesales, este Tribunal observa, que la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS DE LIBERTY MUTUAL C.A, para el momento de contestar la demanda, opuso como Punto Previo La prescripción de la Acción tal y como lo señala el articulo 134 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, por haber transcurrido mas de un año desde el momento del accidente hasta la fecha en que fue citado el defensor judicial Aníbal Marcano Casanova, tal como se pudo observar de las actas que constan en auto Folio 114 de fecha 01 de Agosto del 2.005, sin que se hubiese llenado las exigencias establecidas en el articulo 1969 del Código de Procedimiento Civil registrado como lo es la interrupción de la Prescripción: de lo mencionado se desprende que la parte actora no cumplió con su carga procesal, de demandar y solicitar le fuera expedida copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, del auto de admisión la orden de comparencia y del auto que lo provea, además de ello debía haber protocolizado los anteriores requisitos para mantener vigente la acción y no lo hizo, así lo dispone en forma clara y sin lugar a dudas el articulo 1.169 del Código Civil Venezolano, son las razones de derecho por las cuales Prospera la defensa perentoria de fondo opuesta por el tercero garante, como lo es la empresa de seguros Sociedad Mercantil SEGUROS DE LIBERTY MUTUAL C.A, Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones de derecho este Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, COMO LO ES LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, y SIN LUGAR LA DEMANDA de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano LEONEL ANTONIO FARIÑAS GAGO, plenamente identificado, en contra de VICTOR RAMÓN SERRANO, en su carácter de conductor y la empresa VENELIN C,A, en su carácter de propietario del vehiculo clase: Camión, Placas: 68F-CAB. Tal como lo establece el articulo 127 de la Ley de Transito terrestre.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal. El secretario



Abg. Ángel Silva Acuña Abg. Eligio Velásquez








En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.









Exp.- 0494
ASA/ns