REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS: SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: GONZALEZ LINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.616.513 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: ALEJANDRO PALACIOS en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 982.

DEMANDADO: ASUNCION LIENDRO GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.154.392 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS:, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 0633.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se inician, vista la apelación ejercida por la parte accionante, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de Julio de 1998, aproximadamente a las 6:00 PM, en el cual se vieron implicados los siguientes vehículos signados como: vehículo N° 1: marca: Renault, modelo año: 1981, color: negro y plata, tipo: Sedán, serial del motor: 4 cil; serial de carrocería: VF1BD34B1BCO22598, placas: ATZ-723 y vehículo N° 2: marca: Chevorlet, modelo año: 1997, tipo: chasis cheyenne, color: blanco, placas: 76G- NAA; el referido accidente, se produce por la impericia, negligencia del conductor del vehículo N° 2, ciudadano Asunción Liendro Gimón, dado que éste quitó del canal de circulación al vehículo N° 1, sacándolo posteriormente de la vía, el vehículo en cuestión, estaba siendo conducido para el momento del siniestro por el ciudadano Luis Alberto Núñez Mosqueda, como consecuencia del fuerte impacto, el vehículo N° 1, presento los siguientes daños materiales, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), lo que amerito la pérdida total del mismo; además de ello, las personas que se desplazaban sufrieron lesiones que ameritaron su ingreso al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar.

Por tales motivos es que demando formalmente al ciudadano Asunción Liendro Gimón, para que cancele las cantidades siguientes: Primero: la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de daños materiales; Segundo: la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos médicos y medicinas ocasionados a los ciudadanos: Luis Mosqueda, Darwin Núñez, Edi Núñez, Luis Núñez, Josefina Astudillo e Ysaura Estanca; Tercero: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de lucro emergente, dado que el vehículo N° 1, prestaba servicios en la ruta El Respiro – Maturín, y devengaba para ese entonces la cantidad antes mencionada diariamente. A tal efecto fundamento la demanda en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 1185 del Código Civil.

Admitida la demanda, se procedió a la citación de la parte querellada y no lográndose ésta, se le designo defensor judicial al abogado Ramón Urbaneja; seguidamente el ciudadano Lino González otorgo poder al abogado Alejandro Palacios. El abogado defensor, contesto la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, puesto que de las actas levantadas por tránsito, no se evidencia la culpabilidad de su defendido.

Etapa Probatoria:
Parte Querellante:
Invoco e hizo valer los documentos públicos presentados junto con libelo de demanda, cursantes a los folios 11 al 47, ya que no fueron desvirtuados en ningún momento del proceso.
Invoco e hizo valer la confesión ficta de la parte querellada, por cuanto no contesto la misma en el lapso estipulado para ello; cabe destacar que la misma fue realizada en forma genérica, sin especificar en cuales puntos estaba o no de acuerdo.
En la sentencia emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, declaró la misma Parcialmente Con Lugar, condenando sólo a cancelar a la parte querellante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).

MOTIVA

Una vez analizadas cada una de las pruebas que conforman el presente expediente, de acuerdo al artículo 509 del C.P.C., lo que se entiende como el Principio de Exhaustividad de la Prueba Judicial; se determina a través del croquis levantado al efecto por tránsito, en la persona del funcionario Yovani García, concluyo que la colisión se produjo por la imprudencia cometida por el conductor del vehículo N° 2 (así denominado para los fines de la sentencia), quien de manera sorpresiva, invadió el canal de circulación del vehículo N° 1, y en razón del impacto lo desplazo fuera de la carretera, causándole serias lesiones a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, lo que se puede evidenciar del informe médico forense realizado a cada uno de los pacientes que fueron examinados donde se determino que las lesiones fueron entre leves y moderadas; éstas pruebas conjuntamente con la experticia elaborada por el experto avaluador José Freites, en la cual describe los daños sufridos por el vehículo antes descrito, el monto o cantidad asciende a la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), todas estas pruebas, merecen valor probatorio, dado que no fueron desvirtuadas del proceso; y así se decide.

En relación al lucro emergente, este tampoco puede prosperar en derecho, por cuanto el ciudadano González Lino, no demostró la existencia por medio de cualquier documento que de verdad esta adscrito a una unión de conductores, lo que conlleva a este Juzgador, no darle valor probatorio, desechando así dicha petición y así se decide.

En relación al pago que reclama por concepto de medicinas, este no prospera en derecho, dado que no presento facturas de ninguna índole, y en consecuencia no puede el Juzgador estimarle un aproximado de los gastos, ya que esto tiene que ser debidamente probados y sustentados a lo largo del juicio y así se decide.

Finalmente, esta acción encuadra perfectamente en lo establecido en la ley de tránsito y transporte terrestre, así como en el Código Civil, en su artículo 1185, donde señala taxativamente la responsabilidad que tiene la persona que ha ocasionado algún daño de repararlo, y en el caso de marras, corresponde al ciudadano Asunción Liendre Gimón, reestablecer la situación jurídica infringida, a los fines de satisfacer la acción civil que se ha derivado.

DISPOSITIVO

Este Juzgador sostiene y mantiene el criterio en relación al fallo emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en cuanto a la valoración de las pruebas y en vista de ello, Declara Parcialmente Con Lugar, la anterior decisión interpuesta por el ciudadano González Lino en contra del ciudadano Asunción Liendro Gimón Asunción, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, la mencionada sentencia queda Confirmada.

Se ordena cancelar al ciudadano Asunción Liendre Gimón, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de daños materiales, por haber resultado vencido en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Notifíquese a las partes por haber salido el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal.

Abog. Angel Silva Acuña

El Secretario

Abog. Eligio Velásquez

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexado al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.

El Secretario

ASA/mr
Exp. 0633