REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
“Vistos con Informe de la parte querellante”

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RIMOCA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por le juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/12/1995, bajo el N° 37, Tomo A-5, según se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado ante la notaría Pública Primera, en fecha 3/12/2001, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 6-A, de losa libros de poderes llevados por esa Notaría. Domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ADRIAN MARCANO, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.334.
DEMANDADO: ANGEL FELIPE PEDEMONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.025.785, y de este domicilio
ABOGADO APODERADO: VICTOR ACOSTA y FRANCISCA DURAN OROPEZA, en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.124 y 24.820 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
EXP. 0327.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 15 de Mayo del año 2002, concurre ante este Juzgado, el abogado José Adrián, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil Rimoca, C.A., con el objeto de introducir querella Interdictal de Amparo en contra del ciudadano Angel Felipe Pedemonte, alegando para ello los siguientes hechos: la Sociedad Mercantil Rimoca, es propietaria y poseedora de un inmueble, que se encuentra constituido por construcciones, bienechurías y mejoras integradas, entre ellas, la deforestación de vegetación mediana, pastos de diversas variedades, como son: carrizo, brachiaria y otros, teniendo como instalaciones: (2) tanques elevado de hierro para depósito de combustible, con base y estructura de tubos de hierro, los cuales se encuentran en una parcela de terrenos baldíos, que se señalan posteriormente como ejidos de Punta de Mata, aspecto este sin precisar, el cual tiene o posee una superficie aproximada de 10.000 metros cuadrados, el mismo se encuentra ubicado en la carretera que conduce de la población de Punta de Mata al cruce de la carretera nacional de Punta de Mata-Santa Bárbara-El Tejero, en jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, teniendo como linderos los siguientes: NORTE: fundo que es o fue de Antonio Mosqueda, hoy inmueble donde funcionan los Silos de Punta de Mata; SUR: fundo que es o fue de Antonio Mosqueda, hoy inmueble propiedad de Transporte Yélamo, C.A.; ESTE: Carretera que conduce de la población de Punta de Mata al crucero de la carretera nacional Punta de Mata-Santa Bárbara-El Tejero y OESTE: fundo que es o fue de Antonio Mosqueda Guerrero, cabe destacar que el inmueble antes descrito, pertenece en propiedad a la Sociedad mercantil Rimoca, C.A., por compra efectuada a la Sociedad Equipos del Agro C.A. (EQUIPAGRO, C.A), mediante documento fechado el 4/10/1998, en este caso se señala la tradición legal del prenombrado inmueble, haciendo énfasis que sobre el mismo se realizó un contrato de servidumbre petrolero con CORPOVEN, S.A., hoy, P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A, el acompaño marcado con las letras “A, B, C y D” los respectivos documentos relativos a la tradición legal y contrato de servidumbre. En segundo lugar, precisó en indicar que la Sociedad Mercantil Rimoca, C.A. una vez adquirido el inmueble, ha venido realizando en forma permanente y estable, continua y sin pausas e interrupciones, actos posesorios de limpieza del área de terreno, mantenimiento, vigilancia, instalaciones, entre otros de dos tanques de depósito elevados de estructura de hierro, mejoramiento del área de terreno y pastos, labores de siembra, a la vista de vecinos, autoridades y transeúntes, sin ser molestados por persona natural o jurídica alguna, y con el ánimo y convicción de ser su única dueña. Dicha posesión se constatará por la declaración que rindan a tal efecto los testigos que presentaremos en su oportunidad, para lo cual se incluye justificativo de testigos de los ciudadanos: Miguel Antonio Pino Guzmán, José Alejandro Adrián Hidalgo y Pedro José Alfaro Giuseppi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.777.817, 11.958.090 y 10.285.368, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 26/04/2002, marcado con la letra “E”. Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que en los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de abril del año 2002, el ciudadano Angel Felipe Pedemonte, de manera ilícita procedió a efectuar la limpieza de un lote de terreno, ubicada hacia la zona del lindero Este, introduciéndose en el mismo, realizando huecos en la línea paralela a la carretera que conduce de la población de Punta de Mata al crucero de la carretera nacional Punta de Mata-Santa Bárbara-El Tejero, instalando una cerca de estantes de madera, palos y alambre de púas a lo largo del lindero Este, y posteriormente a instalar en forma violenta una cerca de bloques de cemento, es por esta razón que le ha resultado incomodo a la Sociedad Mercantil Rimoca, C.A. lograr el acceso al terreno por el lindero este y por lo tanto no puede ejercer su posesión y propiedad a cabalidad, anexo marcado con la letra “F” inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, realizada en fecha 30/04/2002. A tal efecto, se basa la pretensión de esta Acción Interdictal en la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil, el cual sostiene lo que a continuación se transcribe íntegramente: “Quien encontrándose por más de una año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”; de igual manera el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las diligencias y medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto”. Además de ello, se solicita de este Tribunal, a los fines de hacer efectivo el amparo solicitado, decrete el amparo a la posesión, ordene la demolición o destrucción de la cerca de la que anteriormente se hizo referencia, para así permitir el acceso al inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000). Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas.

Admitida la demanda en fecha 6/06/2002, este Tribunal acuerda decretar el amparo a favor de la parte querellante por cuanto en la revisión de las actas se evidencia la perturbación ocasionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 y 700 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en tal sentido se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Ezequiel Zamora, con el fin de realizar la práctica encomendada, siendo ejecutada la medida en fecha 17/6/2002, solicitó la parte actora, el amparo en el inmueble, a la vez se haga entrega del mismo en la persona de su apoderado judicial, además de pedir copias certificadas del acta levantada, entre tanto, acordándose lo solicitado, también se ordeno realizar la citación del querellado por cartel de notificación, por cuanto éste no se encontraba en el lote de terreno sub-litis.

En diligencia suscrita por la parte accionante, la misma solicitó al Juzgado comisione nuevamente al Ejecutor de Medidas con el fin de que se cumpla la medida de amparo decretada y practicada en su oportunidad, debido a que el querellado ha seguido con los actos perturbatorios, de igual manera solicitó se libre boleta de citación al querellado. Seguidamente, mediante diligencia, nuevamente la parte actora solicitó al Juez, que de autorización para derrumbar parcialmente la pared de bloques de cemento la cual obstaculiza el paso, permitiendo así el acceso a la misma, en tal sentido solicito se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora, a tal efecto pido se habilite el tiempo necesario para ello; teniendo lugar la practica el día 02/10/2002.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Rechazó, negó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no es cierto que la Sociedad Mercantil Rimoca, C.A., sea propietaria y poseedora legítima de un inmueble constante de 10.000 metros cuadrados, ubicada en la carretera que conduce de la población de Punta de Mata al cruce de la carretera nacional Punta de Mata-Santa Bárbara-El Tejero, en jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por cuanto en la misma no existen ninguna de las bienechurías indicadas, razón por la cual sostenemos que el bien no les pertenece; en tal sentido explanamos la tradición legal del bien inmueble, la cual es una sucesión de la familia Pedemonte.

Propongo en este acto las siguientes cuestiones previas:

*La contenida en los ordinales 3, 6, 9, 10 y 11 del artículo 346 del C.P.C., por no tener el apoderado la cualidad jurídica. Por tal razón, lo tacho, impugno y desconozco por estar mal otorgado.

A tal efecto promuevo las siguientes pruebas:

Reproduzco el mérito favorable de los autos, los cuales se derivan de:

*Documento de propiedad de las 1250 hectáreas, de fecha 19/11/1888, anotado bajo el N° 10, protocolo tercero, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de *Registro Público del Municipio Maturín.
*Plano topográfico del lote de terreno, constante de 1250 hectáreas.
*Declaraciones sucesorales a nombre de los herederos.
*Copia certificada donde se declaró la perención de la instancia en fecha 7/03/2001.
*Inspección judicial.
*Testimoniales de los siguientes ciudadanos: Alfredo Suárez, Cipriano Maestre, Freddy Campos.

Desconozco, impugno y tacho en este acto los siguientes documentos:

*Compra a la Sociedad Equipos del Agro, C.A., de fecha 4/10/1998.
*Compra de Antonio Mosqueda, de fecha 24/04/1987, anotada bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre. Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín.
*Compra a Ramón Ledezma, de fecha 7/11/1983, N° 6, folios 11-12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre. Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas.
*Titulo Supletorio de Rafaela Ledezma, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas, de fecha 15/10/1973.
Desconozco de conformidad con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los siguientes documentos:
*Poder que se acompaña con libelo de demanda.
*Justificativo de testigos, por no ser ciertas las declaraciones.
*Inspección judicial, por atribuirse en la misma bienechurías que no le pertenecen al ciudadano Angel Felipe Pedemonte.

Solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En respuesta a las cuestiones previas propuestas, la parte actora subsanó la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C., consignando en el acto el poder apud-acta. En cuanto a las demás, hace oposición a cada una de ellas, motivando la razón de ser de éstas, para que sean declaradas sin lugar, con la expresa condenatoria en costas.

En diligencia suscrita por la parte querellante, la misma desconoció e impugnó de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del C.P.C., las reproducciones fotográficas consignadas por la parte querellada, por cuanto las mismas no se corresponden con el bien objeto de litigio. De igual manera en diligencia efectuada por la contraparte, esta hace mención a las cuestiones previas, alegando que aún no han sido subsanadas. En tal sentido, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria a fin de resolver la incidencia planteada; presentado los alegatos, el Tribunal se reserva 10 días de despacho para decidir, haciéndolo de la manera siguiente: queda demostrado la cualidad y legitimidad del otorgante como del representante legal de la Empresa Rimoca, C.A., y declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C.

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE QUERELLANTE:

Prueba Documental:

Documento de compra-venta propiedad del inmueble, de fecha 4/2/1987, anotado bajo el N° 63, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín.

Documento autenticado del referido bien inmueble, de fecha 24/05/2002.

Prueba Testimonial:

Declaraciones de los ciudadanos: Orlando José Hidalgo, Antonio María Sillero Hernández, Antonio Mosquera Guerrero, Alexis Vanegas Ortegón.

Promovió y hago valer el justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 26/04/2002, pido al tribunal tome la declaración de los siguientes ciudadanos: Miguel Antonio Pino Guzmán, José Alejandro Adrián Hidalgo y Pedro José Alfaro Giuseppi, y que éstos sean evacuados ante el Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción.

De la inspección judicial practicada por este mismo Juzgado, se pudo constatar que ciertamente existe una pared de bloques, lo que hace imposible el acceso al lote de terreno, sin embargo, este Tribunal cambia su criterio mediante sentencia interlocutoria en cuanto a la calificación jurídica de la acción planteada de Interdicto de Amparo a Interdicto Restitutorio, siguiendo la misma su curso legal, negando la solicitud de derrumbar parcialmente la pared y así se decide. De la misma apela la parte querellada; y el tribunal considera desistida la apelación por no haber dado impulso procesal a la misma, debido a que transcurrieron íntegramente siete meses sin que la parte proporcionara los emolumentos necesarios para las copias y así se decide.

En tal caso, la parte querellante se da por notificado de la presente decisión y solicita las medidas cautelares al respecto, tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo caución y/o garantía, a la vez, que solicita se acuerde decretar medida de secuestro, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 599 del C.P.C., a tal efecto se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta circunscripción; realizándose la misma en fecha 7/10/2003, declarándose el secuestro, nombrando como depositario judicial al ciudadano Gregorio Blanco, titular de la cédula de identidad N° 12.148.698, se procede a notificar al querellado por carteles.


PRIMERA
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE


Prueba Documental:

De éstas se desprende que ciertamente el lote de terreno le pertenece a la Sociedad Mercantil Rimoca, C.A., por compra efectuada a la Empresa EQUIPAGRO, C.A., y vista la tradición legal, se ha determinado así, razón por la cual, este Juzgador decide darle valor de prueba y así se decide.

Ratificación de las Declaraciones:

JOSE ALEJANDRO ADRIAN YDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.090, en su declaración expreso lo siguiente: que ciertamente tiene conocimiento de la existencia de la Sociedad Mercantil Rimoca, C.A., y por ende a los hermanos Forkin Avendaño, resaltando que Boris, es el Vice-Presidente de la mencionada empresa, que ésta la adquirió por compra efectuada a la Empresa Equipagro C.A., un lote de terreno constante de 10.000 metros cuadrados con una serie de bienechurías, y que lo poseen desde hace cierto tiempo, realizando mejoras a la vista de todos; en cuanto a la ratificación, sostiene que ratifica en todas y cada una de sus partes el testimonio ofrecido por él, es por ello, que este Juzgador decide darle valor probatorio y así se decide.

PEDRO JOSE ALFARO GIUSEPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.285.368, en la declaración rendida por su persona, sólo se limitó a contestar de manera afirmativa, sin aportar elementos que permitan dar a conocer hechos relevantes en el presente juicio; al momento de ratificar su declaración, sostuvo que avala todo ello, en su contenido y firma por ser cierto; en este caso, este Juzgador, decide desechar la misma, por cuanto no hace inferencia de nuevos datos a la causa, limitándose sólo a responde5r con un si, lo que hace evidente que no es un testigo presencial y que sólo es referencial, y así se decide.

Prueba Testimonial:

ORLANDO JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.512.555, en su declaración, sólo se limitó a contestar de manera afirmativa y agregándole en varias oportunidades la palabra si me consta, a cada una de las preguntas realizadas, sin mencionar datos referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos en el lote de terreno, es por esta razón, que este Juzgador decide desechar la presente declaración por carecer de logicidad, por cuanto infiere que ha presenciado los hechos y así se decide.

ANTONIO MARIA TILLERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.244, en su declaración sostiene lo que a continuación se transcribe: que ciertamente conoce a los ciudadanos Forkin Avendaño, que los mismos mantienen desde hace varios años el lote de terreno, realizándole trabajos de limpieza y otros, en tal sentido, este Juzgador decide desechar la presente declaración debido a que no hace mención a los hechos controvertidos en el litigio y además de ello, porque sólo se limitó a contestar de manera afirmativa todas y cada una de las preguntas formuladas, y así se decide.

ALEXIS VANEGAS ARTEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 644.384, en su declaración, el presente testigo no aportó datos relevantes, debido a que sólo respondió de manera afirmativa cada una de las interrogantes planteadas, sin ampliar la información suministrada, en este sentido, este Juzgador decide desecharla y así se decide.


MOTIVA

En vista de la sentencia interlocutoria dictada al efecto, donde se le dio un matiz diferente a la acción que había sido interpuesta al comienzo, la cual se basaba específicamente en un Interdicto de Amparo, a la ahora Acción Interdictal Restitutorio, es de hacer notar, que la misma es la que se aproxima más a la solución del conflicto objeto de la litis, por cuanto de las actas procesales, se evidencia que ciertamente hubo una perpetración del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil Rimoca, C.A, por parte del ciudadano Angel Felipe Pedemonte, irrespetando el derecho de propiedad y posesión que mantiene sobre el bien la mencionada empresa, tanto es así, la forma en que fueron vulnerados sus derechos, por la manera intempestiva, irrespetuosa en que se introdujeron al lote sub-litis que se puede observar de las declaraciones rendidas al efecto por los testigos que se presentaron en su debida oportunidad, bien para ratificar como para rendir declaración.

Es por ello, que lo contenido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, encaja perfectamente en la situación de hecho que nos ocupa, por cuanto de ésta se desprende:
• Que haya ocurrido la acción del despojo.
• Intentar la acción dentro del año en que se suscitaron los hechos.
• Pedir la restitución.

En otro orden de ideas, la parte interesada demostró fehacientemente la ocurrencia de tales actos, por cuanto presentó oportunamente pruebas documentales y testimoniales, siendo estas últimas la reinante en este tipo de litigios, en tal sentido, este Juzgador pasa a decidir la presente causa de la manera siguiente:

DISPOSITIVO

Una vez analizadas las actas y valorizadas las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este Juzgador, actúa con apego a lo contenido en el artículo 12 del C.P.C.
Finalmente, este Juzgador, observa por medio de las pruebas que ciertamente la parte actora demostró la posesión alegada, así como la propiedad de las bienechurías existentes en el lote de terreno, y sin más preámbulos, este Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Rimoca, C.A., en contra del ciudadano Angel Felipe Pedemonte, ampliamente identificados.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Se ordena levantar la medida de secuestro decretada por este Tribunal y colocar a la mencionada empresa en la posesión del mismo; así como derrumbar la pared que impide el acceso al inmueble.
Notificar a las partes debido a que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal
Abog. Angel Silva Acuña


El Secretario
Abog. Eligio Velásquez

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, se certificó y publicó un ejemplar de la anterior decisión, para ser anexado al índice de sentencias definitivas. Conste.

El Secretario
Abog. Eligio Velásquez


ASA/mr
Exp. 0327