REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY,
SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Octubre de 2006

195° y 146°

EXP: N° 2046


- Que las Partes en este juicio son:
- PARTE DEMANDANTE: DEXIX MARIA GOMEZ MAITA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.714.974, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MAITA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.731.618.-
- PARTE DEMANDADA: RAMON ALFONSO RIVAS Y LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.332 y 113.394, respectivamente.
- ACCION DEDUCIDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que el último acto de procedimiento realizado por las partes en la presente causa, fue en fecha 06 de Octubre del 2.005, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.


Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) dias del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL.


En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

OHM/MPB/Ygrijoran.-
Exp. N° 2046