REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Octubre del 2006
196° y 147°

Visto el libelo de demanda recibido por este Tribunal en fecha 17/10/2.006, presentado por la ciudadana YSIDRA TERESA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.978.551, debidamente asistida por la Abogada YLSA FLANDINETTE PITRES, en el cual demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, a la ciudadana YANISE TERESA RONDON PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.454.285, y domiciliada en la Calle Andrés Bello, Sector Campo El Porvenir, Casa S/N, Caripito Estado Monagas, luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y, de manera especial, tanto el libelo de la demanda como el documento objeto de reconocimiento que encabezan estas actuaciones, se pudo evidenciar que la accionante señaló como domicilio de la demandada la Población de Caripito del Municipio Bolívar Estado Monagas; en consecuencia y a los fines de que esta juzgadora se pronuncie sobre la Admisibilidad o no de la presente causa lo hace previa lo consideraciones que a continuación se exponen:

La norma contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad Judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”

El articulo anteriormente transcrito establece tres supuesto de hecho a los fines de determinar la competencia en razón del territorio en los juicios relativos a derechos reales sobre bien e inmuebles los cuales son: 1) El lugar donde este situado el bien inmueble; 2) El domicilio del demandado; •) El lugar donde se haya celebrado el contrato.

Ahora bien en el caso que nos ocupa es obligante la aplicación del artículo transcrito supra, debiendo establecerse, como en efecto se hace, que tanto la ubicación del inmueble, el domicilio del demandado, como el lugar donde se celebro el contrato objeto de Reconocimiento en el presente juicio es el Municipio Bolívar del Estado Monagas , específicamente en la Población de Caripito; y siendo que la competencia territorial de este Tribunal solo se extiende hasta los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, no abarcado su competencia territorial al Municipio Bolívar del Estado Monagas, es por lo que esta sentenciadora considera que no es competente para Sustanciar ni emitir pronunciamiento en la acción ejercida y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, en razón del Territorio para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; Juzgado este al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR.


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO


Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

OHM/MPB/Ana C.-
Exp. N° 2136