REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Octubre de 2006
195° y 146°

EXP. 2109

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:
DEMANDANTE: GAETANA LO GRASSO viuda de D´EMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 084.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Robinson Narváez Rodríguez y Rafael Narváez Tenias, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4726, respectivamente, carácter este que consta de Instrumento Poder Apud-Acta, que riela al folio 9 de las actas que conforman el presente expediente.
DEMANDADO: ELIANA RIVAS FABIAN, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N°.11.341.591.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Isaira Villanueva, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.211, carácter que consta de instrumento Poder, otorgado por ante este Tribunal, el cual riela en autos al folio 16. .
2. QUE LA ACCIÓN DEDUCIDA ES: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO


SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Mayo del 2006, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana GAETANA LO GRASSO viuda de D´EMMA debidamente asistida por el Abogado Robinson Narváez Rodríguez; ambos identificados supra, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana ELIANA RIVAS FABIAN, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2006, admitida por auto de fecha 31 de Mayo del mismo año, tal y como consta en autos al folio 6.

La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: La actora afirma que en fecha 11 de Noviembre del año 2002, mediante contrato escrito y privado cedió en arrendamiento a la ciudadana ELIANA RIVAS FABIAN un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento en el edificio CAPASA, ubicado en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. En dicho contrato se convino que el término de duración del mismo sería de seis meses, contados a partir del día 11-11-2002, hasta el 11-05-2003, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales, tal y como se desprende del contrato en su Cláusula segunda. De igual manera afirma, que el contrato se prorrogó hasta la presente fecha en las mismas condiciones en que fue convenido, el canon de arrendamiento, estipulado inicialmente en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) se ha mantenido invariable. El actor sostiene que la arrendataria ha incumplido la obligación principal que le impone el artículo 1592 del Código Civil al estar atrasada en el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006, situación esta que según su dicho, y con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, le lleva a solicitar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento mencionado anteriormente. Así mismo sostiene en su escrito libelar, que la falta de pago oportuno de las pensiones arrendaticias, ha producido en su patrimonio un perjuicio, expresado en la ganancia líquida que este ha dejado de percibir, perjuicio este que la accionante cuantifica en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívar (Bs.750.000,oo). Así mismo reclama la cantidad de Cinco Mil Bolívares diarios (Bs.5000,oo) por concepto de mora en el pago de las pensiones arrendaticias, conforme a lo convenido en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento objeto de resolución, perjuicio que según su dicho, totaliza la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo). Con fundamento en todo lo antes dicho como en el derecho invocado, la actora acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana ELIANA RIVAS FABIAN, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento celebrado con sujeción a las cláusulas contenidas en el anexo único. SEGUNDO: Pagarle por vía de indemnización del perjuicio ocasionado las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas las cuales suman la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívar (Bs.750.000,oo). TERCERO: Entregarle libre de personas y cosas el inmueble arrendado. CUARTO: Pagarle las pensiones a vencerse hasta la definitiva y total entrega del inmueble. QUINTO: Pagarle por vía de indemnización la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo) por cada día de atraso en el pago de las pensiones vencidas e insolutas para un total de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo). SEXTO: Pagarle la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo) por cada día de atraso en el pago de las pensiones vencidas e insolutas hasta la entrega definitiva del inmueble y a partir del 29 de Mayo del presente año. SEPTIMO: Cancelar las costas que ocasione el presente juicio.

La presente demanda fue admitida en fecha 31 de Mayo de 2006, tal y como consta en el folio 6 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 27 de Junio de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función relacionada con la citación de la demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana ELIANA RIVAS FABIAN y al imponerle el motivo de su visita, la misma le manifestó su negativa a firmar la correspondiente Boleta, tal y como se evidencia en el folio 12 del presente expediente.

En fecha 28 de Junio del presente año, el Apoderado Judicial de la actora, Abogado en ejercicio Robinson Narváez Rodríguez, solicitó que se librara Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue acordada el día 03 de Junio de 2006; luego en fecha 26 de Julio del presente año, la demandada se da por citada mediante su comparecencia en juicio al otorgar poder apud-acta a la Abogada Isaira Villanueva, supra identificada, tal y como consta en autos al folio 16.

En la oportunidad procesal para que la parte accionada diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por sí ni por medio de su Apoderada Judicial.

El día primero (01) de Agosto del presente año, comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes y consignaron escrito por ante secretaría, en el cual manifiestan su acuerdo en suspender la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 63; suspensión que fue acordada por este Jugado por auto de esa misma fecha.

En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra ley adjetiva civil, establece que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la posición del demandado, en cuanto ha no dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna en el lapso correspondiente para ello, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva. En otras palabras en el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. Siendo ello así esta Sentenciadora pasa a verificar si en el presente caso se dan los requisitos exigidos por la ley, para que opere en autos, la figura de la Confesión Ficta, teniendo en cuenta que los requisitos para ello son los siguientes: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal. 2) Si el demandado nada probare que le favorezca, y por último; 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

PRIMERO: No dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que el término para que la parte demandada hiciera uso de su derecho a defenderse, se cumplió el día 28 de Julio de 2006, y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Y así se declara. Así mismo quedó probada la existencia del contrato de arrendamiento que el actor consignó junto con el libelo de la demanda, debido a que el actor no compareció a contestar la demanda, y por tanto, guardó silencio respecto del documento fundamental que le fue opuesto, por lo que el mismo quedó reconocido, tal y como lo establecen los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como hecho cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como todas las cláusulas establecidas en el presente contrato.

SEGUNDO: En autos no hay constancia que el demandado hay hecho uso de su derecho a promover pruebas; por tal motivo se infiere que este está incurso en el segundo requisito para que se materialice la confesión ficta, es decir; nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente en el lapso establecido para tal fin, siendo ello así, se tiene como cierto el hecho que la ciudadana ELIANA RIVAS FABIAN, tal y como dice la actora en su libelo de demanda, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006, incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias. Y así se declara.

TERCERO: Una vez establecidos como fueron los hechos anteriores, solo resta analizar si la pretensión o petitorio del actor está tutelada por la ley, es decir, que no sea contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 00139, de fecha 20 de Abril del 2005, con Ponencia de la Magistrado Isabel Pérez de Cabello, en la cual señala lo siguiente: “… En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si lo hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor…”. En el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que es parte de un contrato bilateral, de reclamar judicialmente la resolución del contrato cuando la otra parte no ejecute su obligación, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la cual es su acción principal, por ende se considera que el mismo debe ser acordado en la dispositiva del presente fallo. Dicho lo anterior con relación a su petitorio principal, se considera necesario pasar a verificar, si el resto de su pedimento se ajusta o no a la Ley, lo cual se pasa a analizar: El actor solicita, y se transcribe textualmente; en su particular SEGUNDO lo siguiente: “Pagarle por vía de indemnización del perjuicio las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas las cuales suman la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívar (Bs.750.000,oo)”. El artículo 1167 ejusdem comentado supra, prevé el derecho que tiene el actor de demandar el pago de los daños y perjuicios causados, siendo ello así, es decir; que dicha solicitud esta ajustado a la ley, esta Juez considera que dicho pedimento debe ser acordado en la parte dispositiva de esta Sentencia, puesto que evidentemente quedó demostrada la falta de cancelación de dichos cánones arrendaticios, los cuales sumados arrojan dicha cantidad, y así se decide. En relación al particular TERCERO, que copiado textualmente dice lo siguiente: “Entregarle libre de personas y cosas el inmueble arrendado”, se acuerda el mismo, ya que es una consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la resolución del contrato de arrendamiento cursante en autos a los folios 4 y 5. CUARTO: En pagarle las pensiones a vencerse hasta la definitiva y total entrega del inmueble. En relación a tal solicitud, la misma no se acuerda, ya que el supuesto de hecho tipificado en el artículo 1616 del Código Civil, al cual se le aplica la consecuencia jurídica de obligar a pagar al arrendatario el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falta para la expiración natural del contrato, está referido al contrato a tiempo determinado, por tanto la situación fáctica o material, reflejada en autos, no se adapta a la norma en comento, no siendo posible su aplicación ya que el contrato objeto de controversia se convirtió a tiempo indeterminado. La razón de ser de dicha disposición legal, no es más que proteger y salvaguardar la situación del arrendador, que previó su enriquecimiento o ganancia en cierto tiempo ya establecido en el contrato, y que al rescindirse de forma prematura por falta del arrendatario, le causa una lesión patrimonial que debe indemnizarse. Siendo ello así, lo solicitado por la actora en su particular cuarto del petitorio no se acuerda, por las razones antes mencionadas, y así se decide. Por lo que respecta al particular QUINTO: En cuanto a pagar por vía de indemnización la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo) por cada día de atraso en el pago de las pensiones vencidas e insolutas para un total de Setecientos Cincuenta Mil Bolívar (Bs.750.000,oo), tal como fue acordada en la cláusula Décima Séptima del contrato; esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de tal solicitud, lo hace previas las consideraciones siguientes: Si bien es cierto el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tutela el derecho que tiene el arrendatario de solicitar judicialmente los intereses de mora que causaron los cánones de arrendamientos dejados de cancelar por el arrendatario, no menos cierto es, que el cálculo de dichos intereses de mora debe hacerse conforme a la regla plasmada en dicha norma, es decir, que los mismos no podrán ser superiores a la tasa pasiva de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Por tanto, y siendo que de autos no se evidencia que el actor, haya hecho el calculo de los intereses solicitados, en base a tal exigencia legal, esta Juzgadora considera que la pretensión del actor, de que le sean cancelados 750.000,oo Bolívares por concepto del atraso en el pago de las pensiones arrendaticias, a razón de 5000,oo Bolívares diarios, no se ajusta a lo especificación contenida en el artículo supra mencionado; en consecuencia no se acuerda cancelar el monto solicitado por el actor, sino aquel que resulte de la aplicación rigurosa del artículo 27 de la ley especial que rige la materia a través de una experticia complementaria del fallo, y así se decide. De igual manera y bajo la argumentación anterior, la cual se hace valer en este particular, no se acuerda lo solicitado por el actor en el punto SEXTO, es decir; pagarle la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo) por cada día de atraso en el pago de las pensiones vencidas e insolutas hasta la entrega definitiva del inmueble contados a partir del 29 de Mayo del presente año.


Conclusión.

Al analizar de forma puntual el petitorio del actor, nos percatamos que algunas solicitudes realizadas por él no se encuentran ajustadas a derecho; ya que la consecuencia jurídica pretendida por el actor, de los hechos aceptados por e demandado, contraría el espíritu de la normativa legal que rige la materia; siendo ello así, en el caso de autos no se verificó la figura jurídica de la “Confesión Ficta”, lo que efectivamente hubo fue una admisión de los hechos alegados por el actor, sin la contraprueba de los mismos, provocando evidentemente la resolución de dicho contrato, la entrega del inmueble y el pago de algunos de los conceptos demandados, como se especificó supra, debiendo prosperar parcialmente esta acción, y así se decide.

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con lugar la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha intentado la ciudadana GAETANA LO GRASSO viuda de D´EMMA, en contra de la ciudadana ELIANA RIVAS FABIAN; ambas partes arriba identificadas; en virtud de ello se declara Resuelto el contrato de Arrendamiento que cursa en autos a los folios 4 y 5, celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio. En consecuencia Primero: Entréguese al arrendador, libre de bienes y personas, el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Libertador, Edificio CAPASA, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Segundo: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad Setecientos Cincuenta Mil Bolívar (Bs.750.000,oo) por concepto de cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados. Tercero: Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar:
3.1 Los intereses de mora del monto condenado a pagar por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados (Setecientos Cincuenta Mil Bolívar (Bs.750.000,oo)
3.1.1 Los Intereses de Mora se calcularán en base al monto condenado a pagar, desde el día 01 de Enero de 2006 (fecha en la cual el demandado de autos dejó de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos), hasta la fecha en que la presente sentencia sea publicada.
3.1.2 La base de cálculo será la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Bancos Central de Venezuela; tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cuarto: Por las características del fallo no hay condenatoria en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2109