REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 05 de Octubre de 2006.

196º y 147º

Exp. 0114.

NARRATIVA
I
De las partes, sus apoderados y la acción deducida.
4. Que las partes en éste juicio son:
DEMANDANTE: Aidé María Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.377, en beneficio de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: Antonio José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.428.565 y domiciliado en la población de Las Canoas, Calle principal, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.
ACCION DEDUCIDA: PENSION DE ALIMENTOS.

SEGUNDA
Síntesis de la controversia.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, la ciudadana Aidé María Salazar, ya identificada, madre de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso de manera verbal por ante la Secretaria de éste Tribunal, formal demanda por Pensión de Alimentos a favor de sus hijos, en contra del ciudadano Antonio José Salazar, ya identificado.
La presente demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, en consecuencia se ordenó las citación de la parte demandada ciudadano Antonio José Salazar, ya identificado, a fin de que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3°) día de despacho, más un (1) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en ese mismo instante, intentar este Tribunal la conciliación entre las partes. En esa misma fecha éste Tribunal ordenó librar la respectiva Boleta de Citación, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente.




En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el demandado quedó debidamente citado, de manera personal, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente.
En la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la demanda, éste compareció por ante éste despacho, así como también lo hizo la parte demandante. En dicho acto, éste Juzgador instó a las partes a la conciliación, acordando éstas de manera voluntaria, el monto que el demandado debería cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación alimentaria de sus hijos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces, que el ciudadano Antonio José Salazar, ya identificado, cancelará la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares mensuales (360.000,oo), con excepción de los meses de Septiembre y Diciembre, en los cuales cancelará el doble del monto antes especificado, es decir, setecientos veinte mil bolívares (720.000,oo Bs.), divididos en cuatro pagos semanales de noventa mil bolívares (90.000,oo Bs.) cada uno, con excepción de los meses de Septiembre y diciembre en los cuales el pago será por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,oo Bs.) semanales, para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Capítulo I
Consagra el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”
En virtud del conjunto de derechos y deberes que enmarca la patria potestad que ejercen los padres sobre sus hijos, la cual comprende el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, es menester de éste Juzgador determinar el carácter fundamental que posee la conciliación de los padres en un proceso en el cual se ventila la cobertura y resguardo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. En el caso de autos, las partes de común acuerdo determinaron que el demandado, Antonio José Salazar, ya identificado, cancelará la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares mensuales (360.000,oo), con excepción de los meses de Septiembre y Diciembre, en los cuales cancelará el doble del monto antes especificado, es decir, setecientos veinte mil bolívares (720.000,oo Bs.), divididos en cuatro pagos semanales de noventa mil bolívares (90.000,oo Bs.) cada uno, con excepción de los meses de Septiembre y diciembre en los cuales el pago será por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,oo Bs.) semanales, para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En tal sentido, en atención al Interés Superior de éstos niños, este despacho resuelve impartir la respectiva Homologación al acuerdo Supra Transcrito. Y así se decide.


Dispositiva.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 516 de Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia para conocer de la Materia Especial de Niños y Adolescentes, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Homologado el Acuerdo Conciliatorio Suscrito por las partes, el cual riela al folio Once (11) del presente expediente, el cual consiste en que el ciudadano Antonio José Salazar, ya identificado, cancelará la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares mensuales (360.000,oo), con excepción de los meses de Septiembre y Diciembre, en los cuales cancelará el doble del monto antes especificado, es decir, setecientos veinte mil bolívares (720.000,oo Bs.), divididos en cuatro pagos semanales de noventa mil bolívares (90.000,oo Bs.) cada uno, con excepción de los meses de Septiembre y diciembre en los cuales el pago será por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,oo Bs.) semanales, para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, se indica a las partes que la presente Homologación tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, y además, que el monto acordado por ellas por concepto de obligación alimentaria, se ajustará de forma automática y proporcional, con base en la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní C.A. Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, solicitando la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria a nombre de los niños anteriormente mencionados, la cual sólo podrá ser movilizada con la autorización de éste Tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, Diarícese y Déjese Copia Debidamente Certificada.
El Juez Temporal.
Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria
Abg. María A. Guzmán G.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, a la 1:00 de la tarde.- Conste.
La Secretaria
Abg. María A. Guzmán G.
AMSCH/MAG/Antonio
Exp. N° 0114.-