ACTA
 
	
 
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000273
 
PARTE ACTORA: EDWAR ANTONIO MENESES CABELLO, venezolano, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad N| 10.306.984.
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ALEJANDRO  GAETANO, Venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° 6.658.673, abogado  en ejercicio, inscrito  en el Inpreabogado bajo el N° 75.224. 
 
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA,  venezolana, mayor de edad, titular de la  Cédula de Identidad N° 4.910.934, abogada  en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610.
 
MOTIVO: CALIFICACION DE  DESPIDO.
 
 
En el día  de hoy miércoles  once  (11) de octubre  de 2006, siendo  la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la  Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en su carácter de  apoderado  del Ciudadano EDWAR ANTONIO MENESES CABELLO, identificado  al inicio  de esta  acta  quien actúa como parte actora y se encuentra presente. Compareció  igualmente la abogada YARISMA LOZADA  en su carácter de apoderada de la demandada, según consta de  poder  que   cursa a los autos.
 
Las partes luego de la conversaciones  sostenidas en la audiencia preliminar  y en virtud de la  insistencia de la  demandada  en el sentido que el despido del   ciudadano  EDWAR ANTONIO MENESES CABELLO,   ha sido  con causa  justificada, han convenido en celebrar  el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado  de la siguiente  forma:
 
	La  parte  demandante  alega  que inicio   la prestación de sus servicios para la  empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, en fecha 08 de agosto de 2003,  desempeñando el cargo de Obrero de Taladro,  devengando un salario  básico mensual de  Novecientos  sesenta y Seis Mil Quinientos  Diez  Bolívares (Bs.966.510)  y que  fue despedido  el día  quince (15)  de febrero  de 2006,  fecha en la que la Ciudadana  Solanger  Martínez  jefe de Personal de  le notificó  que   se le despedía justificadamente,  motivo por el cual     demanda  para que se le califique  el   despido,  se le reenganche  en  el  cargo que venia  desempeñando y se le paguen los salarios   caídos. 
 
	La empresa demandada  alega  que el Ciudadano  EDWAR ANTONIO MENESES CABELLO, fue despedido  justificadamente, por  estar incurso  en las causales de despido contenidas  en los literales  “b”, “d”, “e”, e  “i”   del Artículo 102 de la  Ley Orgánica  del  Trabajo, no obstante a ello  y con animo de poner fin a la relación de trabajo  procede a liquidar las  prestaciones sociales,   así  como a cancelar la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad e indemnización  sustitutiva de preaviso,  dichos montos  constan en la hoja de cálculo que se anexa a  la  presente  acta   transaccional,   todo lo cual da un monto  total de VEINTIUN MILLONES  SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES  CON TREINTA CENTIMOS (Bs.21.070.575,30)   siendo   el saldo  a   cancelar la  diferencia de     CATORCE  MILLONES DOSCIENTOS  CINCO MIL  TREINTA Y NUEVE  BOLIVARES  CON  CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.205.039,59), ya que  la diferencia   de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS  SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS  TREINTA Y CINCO  BOLIVARES  CON SETENTA Y CINCO  CENTIMOS   (Bs.6.865.535,71)  se encuentran a la orden del trabajador  en  el Juzgado Sexto de Primera  Instancia  de  Sustanciación, Mediación Y Ejecución  de la  Circunscripción   judicial del Estado Anzoátegui ( Sede El Tigre),   según Oferta   de Pago por la Cantidad de  TRES MILLONES SETECIENTOS  SEIS MIL  SEISCIENTOS  ONCE MIL  BOLIVARES CON  TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.706.611,38)  y  en el Banco Occidental de Descuento  la cantidad de   TRES MILLONES CIENTO  CINCUENTA  Y OCHO MIL  NOVECIENTOS   VEINTICUATRO  BOLIVARES  CON  TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.158.924,33), los cuales fueron constituidos  en Fideicomiso a favor del trabajador  demandante,  dicha cantidad   es  aceptada por  el  ciudadano  EDWAR ANTONIO MENESES CABELLO,  quien se encuentra presente y manifiesta  que desiste de la  acción y del procedimiento de  calificación de despido, reenganche y pago de salarios  caídos y acepta la cancelación de sus prestaciones sociales  por la cantidad antes  señalada. 
 
	A los fines del cumplimiento de la  presente  transacción  la  parte  demandada,   se compromete a realizar el pago de la  diferencia   adeudada  al prenombrado ciudadano  por la cantidad de CATORCE  MILLONES DOSCIENTOS  CINCO MIL  TREINTA Y NUEVE  BOLIVARES  CON  CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.205.039,59)  el  día  miércoles dieciocho (18) de octubre de 2006,   dicho pago se hará  mediante la entrega  de cheque de gerencia  o de la empresa, personalmente  al accionante,   por ante la  Oficina  de  Control de Consignaciones de  la Coordinación del Trabajo  de esta Circunscripción. 
 
	En caso de que existiere alguna diferencia de  en los  montos  acordados, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente  acuerdo  es  extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente mediante la suscripción de este acuerdo.
 
 Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia  se le devuelven a las partes  comparecientes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem,
 
  y se  reserva  dar por concluido  el presente  proceso  en la oportunidad de da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento   del  pago  acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. 
 
                   LA JUEZA 
 
 
 
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
 
 
 
     LA PARTE ACTORA                                    LA PARTE DEMANDADA
 
 
                                                
 
                                                     El Secretario
 
 
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