REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO NP11-L-2005-000603
DEMANDANTE GILBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.329.516
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ADRIANA TRUJILLO Y ERRICO DESIDERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42284 y 96890
DEMANDADO: LOS PROTECTORES, C.A
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2005 el ciudadano GILBERTO ROFRIGUEZ, identificado anteriormente, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la empresa LOS PROTECTORES, C.A.
Distribuida como fue la presente causa, fue recibida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006 y se admitió la demanda al día siguiente, librándose en consecuencia los carteles de notificación de la demandada, en la dirección señalada por el actor, acordándose la notificación por correo certificado, el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) el 11 de junio de 2005, sin especificar el motivo de la devolución, por lo que este Tribunal, procedió a instar a la parte actora para que suministrara la dirección exacta de la demandada, la cual fue suministrada en fecha 26 de septiembre de 2006, procediéndose en consecuencia librar nuevos carteles los cuales fueron emitidos de conformidad con el Articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se remitió a la Misma Institución del Estado los fines de que practicara la notificación en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Al folio 31 del expediente consta la devolución del cartel con la planilla de IPOSTEL en la señalan el motivo por el cual no se pudo practicar la notificación, por cuanto el destinatario es desconocido.
Observa este Tribunal que desde la fecha que fue suministrada la nueva dirección de empresa demandada, para practicar la notificación, la parte actora no ha realizado ningún tipo de diligencia tendente a impulsar el proceso para así lograr la notificación de la demandada.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el 26 de septiembre de 2005 y hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsarlo, constando en el expediente solo las actuaciones del este Tribunal, siendo éstas las últimas actuaciones que constan en el mismo, y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente contada desde el 26 de septiembre de 2005, fecha en la cual se realizó la última diligencia por el actor hasta la fecha de hoy, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de octubre dos mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
El Secretario