REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2006-000950
De las partes, sus apoderados.

Demandante: LEONARDO JOSE MALAVE CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.687.045 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog° GLADYS SALAS, AXEL TRUJILLO y MAYLEN ALMERIDA PADRON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 88.195, 91.738 y 64.829 y de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ZUPREINCA C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente
Motivo: CALIFICACION DESPIDO

De conformidad con el acta levantada en fecha 11 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo que éste Tribunal levanto acta dejando constancia de tal situación y reservándose el lapso para dictar el fallo a que hubiese lugar. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 27 de julio de 2006, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano LEONARDO JOSE MALAVE CORDOVA, antes identificado, y presenta solicitud de Calificación de despido, asistido por el abogado EDUARDO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.337, contra la empresa ZUPREINCA. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 31 de julio de 2006, y notificada las accionada tal como consta en autos en fecha 03 de agosto de 2006, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la solicitud el accionante señala: Que la relación laboral con la empresa ZUPREINCA., comenzó en fecha 19 de enero de 2006; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Seguridad; devengando un salario de Bs. 650.000,00; que en fecha 19 de julio de 2006 fue despedido; que considera que no incurrió en ninguna causal para ser objeto de despido; solicita en el libelo que se le califique el despido y se le ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Verificada la notificación de la demandada, correspondió celebrar la Audiencia Preliminar el día once (11) de octubre del año 2006, y en vista de la no comparecencia de la demandada según el Acta levantada al efecto de esa misma fecha; se aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa ZUPREINCA,. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha diecinueve (19) de enero del año 2006, y finalizó en fecha diecinueve (19) de julio del año 2006. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin justa causa. Cuarto: que devengaban un salario de Bs. 650.000,00.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Tomando en consideración los hechos que se presumen admitidos, esta Juzgadora establece que el Ciudadano LEONARDO JOSE MALAVE CORDOVA fue despedido sin justa causa de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se califica así el despido y se ordena su reenganche a sus labores habituales de trabajo.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la parte actora en relación a que el salario que devengaba mensualmente era de Bs. 650.000,00

Referente a los salarios dejados de percibir ó salarios caídos, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especial la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente N° 03-000470, en lo siguiente:

“… concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplieron la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandadao – Hoy notificación: veánse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada a quedado plenamente a derecho, y por tanto se ha constituido en mora para cumplir la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido…”
En aplicación de lo anterior y calificado el despido como sin justa causa, debe la empresa demandada pagar los salarios caídos desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la empresa demandada, el tres (03) de agosto del año dos mil seis (2006), hasta la fecha de la reincorporación definitiva del trabajador a su labor habitual, ó hasta la oportunidad de la fecha en que se insista en el despido.

En lo que respecta al salario para su cálculo, no siendo los salarios caídos devengados como consecuencia directa de una labor ejecutada en forma personal, sea a través de un esfuerzo físico o mental, y de cuya labor el patrono obtiene un beneficio, no puede incluirse en esta indemnización aquellos elementos aleatorios que conforman el salario propiamente dicho y que dispone la ley sustantiva, y menos aún, puede incluirse en esta indemnización denominada “salarios caídos”, las alícuotas correspondientes a las utilidades o por bonos vacacionales, propias de la determinación del llamado “salario integral”, utilizado como base de cálculo para los conceptos de Antigüedad.

En Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, N°.174 de fecha 13 de marzo de 2002, indica:

“Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.”

Por consiguiente, conforme a lo anterior, el cálculo de los salarios caídos, debe realizarse en base al Salario Básico diario devengado por el accionante, y siendo que el salario mensual alegado por el demandante es de Un Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 650.000, 00), su salario Básico a considerar será de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.666, 66) diarios.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE MALAVE CORDOVA, en contra de la empresa ZUPREINCA. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del nombrado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar desde la constancia de la notificación del demandado en autos hasta la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales ó hasta la oportunidad de la persistencia en el despido, excluyendo del cómputo los lapsos correspondientes por causas de fuerza mayor caso fortuito, inacción del demandante y vacaciones o recesos judiciales

Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, trece (13) de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría,